REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE CONTROL


ACTUACIÓN Nº GP01-S-2004-001650
JUEZ DE CONTROL N° 8
Dra. ILVIA O. SAMUEL E.
FISCAL UNDECIMO del Ministerio Público Dra. Yolanda Sapiain
ACUSADO: Personas Desconocidas
VICTIMA: Robert Gustavo Sanabria.
DELITO: Hurto Agravado
DECISIÓN: Sobreseimiento
FECHA: 01/09/2004


Capitulo I
LOS HECHOS

Quien suscribe la jueza Octava en funciones de Control, vista y revisadas la presente actuación , donde riela denuncia que fue interpuesta , por Robert Gustavo Sanabria ante en Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría Las Acacias, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en contra Personas Desconocidas. Encontrándose que la presente causa es de data del año 1999, y que considera quien en su carácter se pronuncia que la misma esta evidentemente prescrita y para decidir observa lo siguiente: la presente causa se inicia el 24 de Julio de 1999 , POR DENUNCIA, interpuesta en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por Robert Gustavo Sanabria ante en Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría Las Acacias, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Ante la situación planteada, en la acusación interpuesta por el referido Ciudadano, en fecha 24 de Julio de 1999, se denuncio un presunto HURTO de un vehículo automotor de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: UNO, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 98D14600079320, el cual fue sustraído según el agraviado en horas de la mañana del 24-07-1999, en las inmediaciones del Centro Comercial Camoruco en la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, desconociendo a los posibles autores del hecho. Visto el análisis precedente expuesto, el Ministerio Público determino en los hechos narrados anteriormente que encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 454 del Código Penal vigente. Cuya pena es de 2 a 6 años, siendo que en la presente causa la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA opera a los Cinco (5) años, según lo pautado en el Ordinal 4º del Art. 108 del Código Penal en concordancia con el Art. 109 y de acuerdo a lo estipulado en el Art. 37 ejusdem, relacionado con la aplicación de las penas, donde se determina que la pena normalmente aplicable es el termino medio, la presente causa prescribió en fecha 24 de Julio de 2004.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De todo lo anteriormente descrito por el ciudadano FISCAL UNDECIMO del Ministerio Público Dra. Yolanda Sapiain se desprenden varios supuestos que hacen suficientes meritos a los fines de motivar el sobreseimiento que se solicito por ante este despacho así tenemos en primer termino: que el hecho se desprende que la fiscalia una vez realizado el análisis hecho a las actas de investigación insertas al expediente Nº GP01-S-2004-001650, se desprende que la pena aplicable a las calificaciones jurídicas descritas: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 454 del Código Penal vigente. Cuya pena es de 2 a 6 años, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 24-07-1999, quien suscribe observa que en este caso procese el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , acto procesal conclusivo, que mas se ajusta a la situación presentada, por cuanto aun cuando no existe persona alguna a favor de quien solicitar el sobreseimiento de la causa, debido al tiempo transcurrido la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo, 318, Numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS. Por la comisión del delito, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 454 del Código Penal vigente. Por cuanto desde que ocurrieron los hechos (24-07-1999) hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo mayor a el previsto en el Art. 108, Ordinal 6º del Código Penal, por lo que se considera que la acción penal esta evidentemente prescrita. Y por cuanto el proceso iniciado y aperturado, en virtud que en la presente causa no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, y a través de las investigaciones realizadas por la FISCAL UNDECIMO del Ministerio Público Dra. Yolanda Sapiain quedo evidenciado que debe aplicarse en este caso concreto la prescripción Ordinaria, se libre los oficios para tal fin Así se decide. Notifíquese a las partes. En su oportunidad remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los un (01) días del mes de Septiembre del año 2004.



JUEZ DE CONTROL Nro.08
Ilvia Samuel Escalona

La Secretaria.