REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001873

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Adelaida Jiménez, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Escalona Elio Ramón, titular de la cédula de identidad N° 4.467.639, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sánchez José Luis y Edemis Isel Silva, solicitando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 418 del Código Penal.
De las actuaciones se desprende que el 14-09-02, se inició averiguación por denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por parte del ciudadano Sánchez José Luis, quien expuso: “…que Elio Escalona, lo lesiono en varias partes del cuerpo, causándole una pequeña cortadura en el abdomen, utilizando para cometer el hecho punible un objeto cortante igualmente resulto lesionada la ciudadana Edemis Isel Silva, quien recibió varias patadas y cachetadas por parte de Elio Escalona…”, ordenándose la apertura de la averiguación y la práctica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se efectuaron Reconocimiento Médico Legal a Silva Edemis Isel, en fecha 16-09-02, dejando constancia el Médico Forense que: “…actualmente se encuentra sin lesiones…” y el resultado Médico Forense practicado al ciudadano Sánchez José Luis, de fecha 16-09-02 se desprende que: “…contusión-excoriación peri orbitario en ojo izquierdo, mandíbula derecha, excoriación en abdomen, con un tiempo de curación de 8 días, sin secuela, sin incapacidad…”; lo cual hace encuadrar la conducta típica en el tipo penal consagrada en el artículo 418 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, cuya pena normalmente aplicable sería arresto de 3 a 6 meses, resultando que la prescripción de la acción penal, sería de 1 año, habiendo transcurrido desde el día que ocurrieron los hechos 13-09-02 hasta la presente fecha más de Un año, once meses y diecinueve días, (para el momento de presentar el referido escrito), tiempo este más que suficiente para que opere tanto la prescripción ordinaria como la judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 ejusdem.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde la fecha 13-09-02, que se cometió el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem y lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem; Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ESCALONA ELIO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 4.467.639, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria