REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000038


Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó dicho escrito, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA GERVIS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/11/78, titular de la Cédula de Identidad N° 17.191.860, hijo de Francisca Peña y de José Peña, ayudante de albañilería, residenciado en la calle San Juan, N° 136 del Barrio Canaima, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSE ESPINOZA Y NANCY JOSEFINA FIGUEREDO NAREA, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas a los folios uno (01) al cinco (05) del escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 01/03/04, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, el ciudadano JAIRO JOSE ESPINOZA, se trasladaba en su moto, por la Avenida Principal del Barrio Canaima, en compañía de su esposa ciudadana NANCY JOSEFINA FIGUEREDO, y de su hija de cinco años de edad, cuando de repente fueron sorprendidos por dos sujetos, los cuales portando armas de fuego, conminaron al ciudadano JAIRO JOSE ESPINOZA para que se bajara de la moto y le entregara la misma, quitándole igualmente las cadena y la esclava de oro que cargaba, por lo que se montaron en la moto, pero como no la pudieron prender la empujaron, momento que aprovecho el ciudadano JAIRO ESPINOZA, para pararse del suelo y pedir ayuda; un ciudadano que pasaba por el lugar, le prestó colaboración, dirigiéndose al modulo Canaima y avisándole a la policía, los cuales se presentaron en el lugar, procediendo a realizar un recorrido por el sector junto con la víctima y como a cien metros del lugar avistaron a dos sujetos los cuales fueron reconocidos por la víctima y además empujaban la moto que le habían quitado, los sujetos al percatarse de la presencia policial, soltaron la moto y salieron corriendo hacia una residencia, donde hubo intercambio de disparos, y resulto muerto uno de los sujetos y detuvieron al otro, quien quedo identificado como RAFAEL ANTONIO PEÑA GERVIS.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual rindió su correspondiente declaración, manifestando su inocencia en los hechos por los cuales la Fiscalía lo acusaba.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido y ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad. Igualmente ofreció los medios de prueba respectivos en caso de que se admitiese la acusación interpuesta señalando su pertinencia y necesidad.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA GERVIS, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse al mismo.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: JAIRO JESUS ESPINOZA ROJAS, HENRY DE JESUS BERNAL, TEODORA CHIRINOS Y NANCY JOSEFINA FIGUEREDO NAREA; los funcionarios y expertos VELIZ RAUL ALFREDO, CARLOS PINEDA MARCOS MEZA Y HERNANDEZ BORIS, respectivamente; y las pruebas documentales: Experticia Técnica practicada a un vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo RD-350, color Rojo, sin placas, clase Moto y Avalúo Prudencial; para ser incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 339 ibídem.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide las pruebas ofrecidas por la defensa. Testimoniales: TEODORA CHIRINOS, IVAN ANTONIO ALVAREZ CHIRINOS Y ELVIS ROSA BERRIOS, las cuales SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITEN, la Constancia de Trabajo y de residencia, como pruebas documentales por cuanto las mismas no constituyen pruebas que puedan ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del ejusdem; ni tampoco aportarían elementos a favor o en contra del imputado, ya que no guardan relación alguna con los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado antes mencionado. Se considera procedente la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, este tribunal ordena abrir el juicio oral y público y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.
SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad, por cuanto subsiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del imputado. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. -



La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma se dio cumplimiento lo ordenado.




La Secretaria