REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001186


Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Aracelis Pérez, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano Jaime Julio Tacanamijoy, titular de la cédula de identidad N° 8.265.984 según las actuaciones, se verifica que en fecha 23-09-99, se inicia la averiguación por acta de reporte de accidentes, suscrita por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, por el funcionario José Ramón Pérez Terán, en relación a un accidente de tránsito, tipificado como trituramiento a peatón con lesionado, ocurrido en el Terminal Big Low Center, Zona de Carga Anden N° 4, Valencia Estado Carabobo, donde se identifica a los conductores de los vehículos involucrados, uno de ellos su conductor Jhonny José Rodríguez Tinoco, y el otro conducido por el ciudadano Domingo Antonio Baptista. Así mismo se constata en las actuaciones resultado de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima Jaime Julio Tacamijoy, a quien se le determinaron Lesión cuyo tiempo de curación de incapacidad para sus ocupaciones son Quince (15) días.
Es por lo que el Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que aunque este confirmado la consumación de los delitos como es el de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos Bolívares y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 23-05-99, que observando lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, que; “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.” , constatándose en la presente causa que hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, evidenciándose que la acción penal se encuentra prescrita, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde el 23-05-99, en que se cometió el delito, hasta la presente fecha ha transcurrido Cinco (05) Años, Tres (03) Meses y Cinco (05) Días, lo que se verifica que existe un tiempo mayor al requerido por la Ley para que opere la prescripción ordinaria de la Acción Penal y por cuanto en el presente caso, en ningún momento sea vulnerado el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria