REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GJ01-S-2003-001181

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Pascualino Salemi, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jaime Pedro Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 15.897.563, por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, de las actuaciones, se verifica que el 02-06-98, mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, por el ciudadano GIL DE OCHOA OLIDA COROMOTO, expuso: “…comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar, que personas aún por identificar, luego de violentar el techo de mi residencia, se introdujeron a la misma y hurtaron; un equipo de sonido, marca Yord, modelo D-M4300, serial 15010881 (datos tomados de la factura de compra), valorado en ochenta mil bolívares, un televisor marca Admiral, modelo ATV-1950 (datos tomados manual), valorado en trescientos mil bolívares…”.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de personas desconocidas, por cuanto no cursa en actas elementos de convicción suficientes que permitan aclarar la responsabilidad de dicha persona alguna en la presunta comisión de los hechos investigados, en la consumación del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que la víctima en ningún momento llegó a ver a los sujetos, aunado el hecho que ha transcurrido hasta la presente fecha más de seis años por lo que no existe razonablemente incorporar nuevos datos a la investigación impidiendo presentar acusación. En lo que respecta a la conducta del ciudadano Alvarado Lugo Jaime Pedro, la misma se subsume al tipo penal del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de seis meses a dos años, constatándose la prescripción del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ibidem, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde la fecha 02-06-98, en que se cometieron los delitos de Hurto calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 472 ejusdem, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de Seis (06) Años, sin que el Ministerio Público presentara acusación en la presente causa, observando que la falta de elementos probatorios que determinen la responsabilidad penal, considerando que no existe en la causa imputación en contra de persona alguna en cualesquiera de los roles de participación criminal bien sea como autores, coautores, cómplices o encubridores en la comisión de los hechos lo señalado por el representante del Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza , no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”; en relación a la comisión del segundo delito como es el Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se verifica en las actuaciones que hasta la presente fecha ha transcurrido Seis (06) Años, Tres (03) Meses, y Seis (06) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Personas desconocidas y al ciudadano Alvarado Lugo Jaime Pedro, antes identificado, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 472 ejusdem, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.


Remítase al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria