REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001152


Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Aracelis Pérez, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, de las actuaciones se desprende que el 08-08-96, se inició averiguación por denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, por parte del ciudadano Vicente Mendoza, quien manifestó: “…que en fecha 07-08-96, se encontraba en sus labores de vigilante en la empresa Movimientos Morena S.R.L, ubicada frente a su residencia, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, lo sometieron, logrando despojarlo de una escopeta y de un televisor… Al preguntársele: ¿Diga Usted, las características fisonómicas de los sujetos? Contestó: Uno era joven, alto, delgado, piel negrita, perfilado y el otro era gordito, pequeño, calvo, piel blanca y tenía la cara tapada…¿Diga Usted, si alguna persona se encontraban presentes para el momento de los hechos? Contestó: No…”, ordenándose la apertura de la averiguación y la práctica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Al folio 11 se observa Acta Policial suscrita por el funcionario policial Luis Silves, quien dejó constancia que en fecha 27-09-97, en horas de la mañana, encontrándose de servicio a bordo de la Unidad RP-602, en compañía de otro funcionario, desplazándose por la Autopista Valencia-Tocuyito, por el puente Santa Rosa, lograron observar a dos sujetos, un hombre y una mujer, el primero tenía un bolso negro y al notar la presencia policial se tornaron sospechosos, le dieron la voz de alto haciéndole el correspondiente cacheo, logrando incautarle al ciudadano Alexander Francisco Morales Lucena un arma de fuego, tipo escopeta marca Amadeo Rossi, calibre 12, serial R-63507, con cuatro cartuchos sin percutar, y la mujer quedó identificada como Iraima Dalis Vergara Suárez, siendo trasladados hasta el Comando Ritec. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público, señala en su solicitud señala que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-10-97, decide que se evidencia que no existen suficientes indicios de culpabilidad que comprometan la participación del ciudadano Alexander Francisco Morales Lucena, en los hechos que se investigan, por tanto ese Tribunal se abstuvo de dictarle auto de detención y acordó mantener abierta la averiguación. En lo que respecta a la denuncia del hecho punible por parte del ciudadano Vicente Mendoza, considera el Fiscal que en las actuaciones no hay base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud de que hasta la fecha se le sigue causa a personas desconocidas, no existiendo elementos de convicción suficientes que permitan aclarar la responsabilidad de persona alguna en la presunta comisión del hecho investigado en la comisión del delito de Robo Agravado, aunado ha que transcurrido hasta la fecha más de ocho años por lo que no existe razonablemente la incorporación de nuevos datos a la investigación impidiendo presentar formal acusación.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la calificación jurídica dada a los hechos punibles, se encuentran tipificados en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, cuya pena aplicable por el mismo sería de Seis Meses a Dos Años de prisión, en virtud que en la presente causa no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, debe aplicarse en este caso en concreto la prescripción ordinaria, pues desde la fecha en que ocurrieron los hechos 07-08-96 hasta la presente fecha ha transcurrido más de ocho años, tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, considerando que la acción penal se encuentra prescrita; así mismo se constata en las actuaciones que no existe la certeza, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, desconociéndose el autor o autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde la fecha 08-08-96, que se cometió el delito de Robo Agravado y el de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 460 y 472 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Ocho (08) Años, Un (01) Mes, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. TERCERO: En cuanto al delito de Robo Agravado, se desprende de las actuaciones procesales, que se encuentra inserta tan sólo la denuncia del ciudadano Vicente Mendoza, no existiendo testimonio de persona alguna que deponga sobre los hechos, por cuanto el propio denunciante manifestó que ninguna persona presenció los hechos, ni la declaración de los funcionarios que practicaron la detención de los ciudadanos antes mencionado, que determinara las circunstancias de modo, tiempo y ligar en relación a la forma en que se practicó la detención de los implicados en el hecho, por lo que resulta improbable dado el tiempo transcurrido, por lo cual resulta improbable dado el tiempo transcurrido, para determinar la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión del mismo, considera quien aquí decide que al no existir por parte del Ministerio Público, la certeza, la no existencia razonable de incorporación de nuevos datos a la investigación, y no tener bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, observando este Tribunal que no existe imputación alguna sobre una persona, en virtud de que hasta la fecha no se ha podido determinar que persona es responsable de la precitada comisión es por lo que en este caso procede acoger la solicitud fiscal de acordar el Sobreseimiento de la causa, en base a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El sobreseimiento procede cuando:…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación del imputado;”; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 472 y 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria