REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001151

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Aracelis Pérez, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, de las actuaciones se desprende que el 09-06-97, se inició averiguación por denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, por parte del ciudadano Clemente Herrera, quien expuso: “…se desempeña como vigilante en la Estación de Servicio Castillito y el día sábado 07-06-97, en horas de la madrugada , se presentaron tres sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Wagonner, color rojo, sin placas, lo sometieron bajo amenazas de muerte, logrando despojarlo de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, serial E-304665 propiedad de la Empresa Servinaca…¿Diga Usted, las características fisonómicas de los sujetos? Contestó: Bueno en verdad no puedo decir sus características porque todo fue demasiado rápido….¿Diga Usted. Si tiene conocimiento si alguna persona observó los hechos? Contestó: No, nadie…“, ordenándose la apertura de la averiguación y la práctica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Al folio 10 se observa Acta Policial suscrita por el funcionario policial Eury Velásquez, quien dejó constancia que en horas de la mañana, encontrándose de servicio como Auxiliar del Cepai 903, Lara-Ferias, le fue informado por un ciudadano que un sujeto desconocido tenía en su poder un revólver y que se encontraba en la Avenida Lara cruce con Díaz Moreno, una vez en el sitio, observaron a un sujeto en actitud sospechosa, le dio la voz de alto, al realizarle el respectivo cacheo no encontrándosele nada, sino al revisar en una cajas que cargaba dicho ciudadano, se le encontró un revólver marca Rossi, con el nombre Servinaca, serial del tambor N° 9542, con cuatro cartuchos sin percutar y un bolso rojo que pertenecía Ángel Rosendo Guevara González, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Simón Antonio Betancourt Gil y José Luis Guevara Ruiz, siendo trasladados al Comando policial de la zona. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público, señala en su solicitud que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-07-97, decide que no existe pluralidad indiciaria que permita determinar la identidad del autor o autores en los hechos que se investigan, decidiendo mantener abierta la averiguación y se abstuvo de dictar auto de detención en contra de los ciudadanos Ángel Rosendo Guevara González, José Luis Guevara Ruiz y Simón Antonio Betancourt. Se desprende de las actuaciones procesales que han transcurrido siete años desde que ocurrieron los hechos objeto del presente expediente, siendo que no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación que permita determinar quien sea la persona que perpetrara el ilícito penal objeto de la presente causa, en relación a la situación procesal de los ciudadanos Ángel Rosendo Guevara González, José Luis Guevara Ruiz y Simón Antonio Betancourt, el Ministerio Público no puede proceder a su enjuiciamiento por falta de elementos probatorios. En lo que respecta a la denuncia del hecho punible por parte del ciudadano Clemente Herrera, considera el Fiscal que en las actuaciones no hay base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud de que hasta la fecha se sigue causa a personas desconocidas, no existiendo elementos de convicción suficientes que permitan aclarar la responsabilidad de persona alguna en la presunta comisión del hecho investigado en la comisión del delito de Robo Agravado, aunado ha que transcurrido hasta la fecha más de siete años por lo que no existe razonablemente la incorporación de nuevos datos a la investigación impidiendo presentar formal acusación.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la calificación jurídica dada a los hechos punibles, se encuentran tipificados en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, cuya pena aplicable por el mismo sería de Seis Meses a Dos Años de prisión, en virtud que en la presente causa no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, debe aplicarse en este caso en concreto la prescripción ordinaria, pues desde la fecha en que ocurrieron los hechos 09-06-97 hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete años, tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, considerando que la acción penal se encuentra prescrita; así mismo se constata en las actuaciones que no existe la certeza, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, desconociéndose el autor o autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde la fecha 09-06-97, que se cometió el delito de Robo Agravado y el de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 460 y 472 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Siete (07) Años, Dos (02) Meses y Veintinueve (29) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al delito de Robo Agravado, se desprende de las actuaciones procesales, que se encuentra inserta tan sólo la denuncia del ciudadano Clemente Herrera, no existiendo testimonio de persona alguna que deponga sobre los hechos, por cuanto el propio denunciante manifestó que ninguna persona presenció los hechos, aparte de la circunstancia de que como sucedieron muy rápido no puede describir las características de los autores del hecho, por lo cual resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos determinar la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión del mismo, considera quien aquí decide que al no existir por parte del Ministerio Público, la falta de certeza, la no existencia razonable de incorporación de nuevos datos a la investigación, y no tener bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, observando este Tribunal que no existe imputación alguna sobre una persona, en virtud de que hasta la fecha no se ha podido determinar que persona es responsable de la precitada comisión es por lo que en este caso procede acoger la solicitud fiscal de acordar el Sobreseimiento de la causa, en base a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El sobreseimiento procede cuando:…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación del imputado;”; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 472 y 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria