REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001059

Visto el escrito recibido en fecha 31 de Octubre de 2004, presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Temis Solórzano, por medio del cual presenta solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que “existe falta de certeza y no hay manera razonable de incorporar nuevos datos a la investigación”, este Tribunal en función de Control, procede a emitir su pronunciamiento con vista de las actas que integran la presente causa y con prescindencia de la fijación de una audiencia para debatir lo solicitado, por considerarlo innecesario en conformidad con lo pautado en el artículo 323 ejusdem. Se observa que el hecho que dio lugar al presente proceso mediante el inicio del sumario seguido entonces por las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, tuvo lugar el día 29 de Noviembre de 1993 en horas de la noche, en un local donde funciona el Instituto Educacional INCE, situado en la Urbanización Las Agüitas, Sector 3, Avenida Henry Ford de Valencia, cuando el ciudadano VICENTE EMILIO AVILA, de 65 años de edad para ese momento y quien se desempeñaba como vigilante de ese establecimiento, fue víctima de un disparo causado con arma de fuego con orificio de entrada en la base pulmonar izquierdo, que le produjo la muerte a su ingreso a la Clínica Guerra Méndez de esta ciudad. Ese hecho se encuentra acreditado con los siguientes elementos invocados por la representación Fiscal; Se inició la presente averiguación, en fecha 29-11-93, por ante la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en virtud de Trascripción de Novedad, suscrita por el secretario del mencionado cuerpo policial, aparece una que textualmente dice así: RECEPCION TELEFONICA. “…se recibe la misma de parte del ciudadano José Rafael Villegas, inspector de seguridad de la clínica Guerra Méndez, informando que s ese centro asistencial ingreso una persona presentando herida causada presumiblemente por el paso de un proyectil disparo por arma de fuego y que el nombre de esta persona es VICENTE EMILIO AVILA, hecho ocurrido en la Urbanización las Agüitas de esta ciudad…”. (Folio 01). Al folio 23 y vto., riela declaración del ciudadano Castillo Toro Yurishet Rafael, rendida en fecha 30-11-93, ante la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente: “…lo que hicimos fue recoger al vigilante herido el cual trabaja en el INCE móvil de las Agüitas, este mismo iba herido de bala…”. Al folio 27 y vto, aparece declaración de la ciudadana Aguilar Pérez Isabel Cristina, rendida en fecha 02-12-93, ante la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente:”…mi papá prestaba servicios para una empresa denominada FUNDA COSPOL…donde personas desconocidas le dieron muerte…después que dimos sepelio a mi padre, recibí una llamada telefónica donde una persona quien no quiso identificarse por motivos que desconozco me informo que la persona que dio muerte a mi padre pertenece a una banda denominada los mal vividos…”. Al folio 33, aparece Protocolo de Autopsia. Al folio 49 y vto, aparece declaración de la ciudadana Pino Rodríguez Aracelis Del Carmen, rendida en fecha 03-05-94, ante la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente:”…estaba en la jardinería de mi casa y sentí unas detonaciones…veo que salen tres sujetos corriendo del patio del INCE, entonces el viejito vigilante, estaba gritando y pidiendo auxilio y empezó a disparar…cayo y empezó a arrastrarse y llego un muchacho de defensa civil…lo trasladaron a la clínica Guerra Méndez y nos enteramos a los dos días que había muerto…”. Al folio 51, aparece Acta de Defunción. En fecha 20 de Junio de 1994, el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó Mantener Abierta la Averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.(Folio 63). En fecha 13 de Febrero de 2001, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la remisión del presente expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a lo fines del artículo 507 ordinal 1° del reformado Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 64). Ahora bien, el caso anteriormente descrito y que ha sido objeto de la investigación sumarial, se trata de un hecho sumamente grave, que en criterio del Fiscal del Ministerio Público solicitante del sobreseimiento constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, pero que puede más bien configurar el de HOMICIDIO CALIFICADO que tipifica el artículo 408 ordinal 1° ejusdem, merecedor de pena de presidio de quince a veinticinco años de presidio, puesto que existen méritos en los autos para sostener que la víctima recibió el disparo que le produjo la muerte, al momento en que varios sujetos que encontraban manifiestamente armados lo despojaban del arma que portaba y uno de ellos le efectuó ese disparo intencionalmente, o sea que ese hecho se produjo en el curso de la participación de un robo a mano armada, lo que claramente se desprende de lo declarado por el menor de quince (15) años JEAN CARLOS MARTINEZ, (folio 39) quien al admitir su participación en ese hecho, ante el para entonces Juzgado instructor expreso lo siguiente: “…Bueno yo andaba con El Vaquero y Gordo Bigotes, y le íbamos a quitar el hierro a un Policía que vigilaba en el INCE de las Agüitas, entonces cuando nos acercamos el Vigilante desenfundó el revolver y efectuó un disparo entonces Gordo Bigotes saco una pistola 9mm y le dio un tiro al Vigilante, entonces le quitamos el revólver y nos fuimos, y nos encontramos en la casa de Gordo Bigotes, …No recuerdo la fecha exacta se que fue el año pasado, en el INCE de las Agüitas, como a las 5:00 horas de la tarde… Diga usted, a que nombres responden los sujetos que menciona como El Gordo Bigotes y El Vaquero? Contentó: Solo los conozco con esos apodos…Fueron dos tiros que le lanzamos…Bueno ese día El Vaquero tenía una 7.65…yo le quité el revolver al Vigilante cuando estaba ya muerto y nos fuimos…”. Al folio 40 se constata que en la investigación seguida los funcionarios policiales Orlando Rafael Pernalete señala que: "...el ciudadano mencionado como GORDO BIGOTES, reside en el sector 3 de la Urbanización Las Agüitas y responde al nombre de GUSTAVO ENRIQUE RONDON QUEVEDO, y el conocido como VAQUERO, de la Banda LOS MAL VIVIDOS, reside en la Vivienda Popular Los Guayos, primera etapa y responde al nombre de CESAR ROBERTO JIMENEZ BAYONES,...". Siendo así y por cuanto en este caso cabe la posibilidad de que surjan nuevos elementos concurrentes al mayor esclarecimiento de ese hecho abominable y a la debida identicación de sus autores y partícipes, como entre otras cosas sería la determinación la determinación del destino del arma de fuego que portaba el hoy occiso y que fue objeto material del robo, así como la incautación traída al proceso del arma utilizada para amenazar y dar muerte a dicha víctima, es por lo que quien aquí decide considera necesario que el Ministerio Público y la Policía de Investigaciones continúen laborando en la búsqueda de nuevas evidencias y elementos de convicción, no obstante el tiempo hasta ahora transcurrido Diez Años y Diez Meses (10 AÑOS Y 10 MESES), pero vigente aún la acción penal al no encontrarse prescrita, por lo cual esta causa no debe concluir en este estado del proceso mediante una decisión de sobreseimiento que produzca cosa juzgada y debe más bien profundizarse la investigación, aún cuando en fecha 20-06-94 se haya acordado mantener abierta la averiguación en conformidad con el para ese momento vigente artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que si no produjo cosa juzgada y hace más bien posible la recepción de nuevos elementos de mérito esclarecedores del señalado hecho, sin que pueda entenderse que ello implique quebrantamiento de la prohibición de “más de una persecución” a que se contrae el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la suscrita Juez considera, contrariamente a lo alegado por el honorable representante del Ministerio Público, que aún existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de este hecho que, como se dijo, reviste suma gravedad y por ello, su impunidad debe evitarse, ya que no se dan rigurosamente los supuestos contemplados en el numeral 4 del artículo 318 del citado Código adjetivo para que proceda en este momento la declaratoria de SOBRESEIMIENTO solicitado en el escrito fiscal a favor del ciudadano César Roberto Jiménez Bayone; y es por tal motivo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, no acepta dicha solicitud y acuerda enviar las actuaciones a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se acuerda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifíquese y remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a lo fines indicados.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria