REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 6 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GJ01-S-2003-001089

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Aracelis Pérez León, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Ayala, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, de las actuaciones, se desprende que el 29-01-96, mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Las Acacias, la víctima Alexander Sassano Serapiglia expuso: “…en horas de la tarde, se presentaron a su local comercial denominado “La Boutique del Rin”, dos sujetos portando armas de fuego, quienes luego de someter a los presentes, se llevaron la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) en efectivo y Un Millón de Bolívares en mercancías consistentes en volantes, cables de bujías, faros, yesqueros, alarmas y otras cosas más…”, ordenándose la apertura de la averiguación y la práctica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Cabe destacar que en fecha 30-01-96 el funcionario Gerardo Jesús Sánchez, dejó constancia en su comando que esa misma fecha en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en un sector de la Avenida Bolívar Norte, específicamente frente a Ingeve, observó a un vehículo marca Ford, modelo Granada, color marrón, procediéndole a darle la voz de alto, el conductor hizo caso omiso, iniciándose la persecución quedando detenido el ciudadano Juan Carlos Ayala, a quien se le incautó arma de fuego y dos cajas de bujías, un control remoto RC-9000, dos faros auxiliares, entre otras cosas. Cabe destacar que en fecha 13-09-96, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, consideró que la averiguación concerniente al Robo Agravado, debía mantenerse abierta, aunque no exista elementos en contra del ciudadano Juan Carlos Ayala, no es menos cierto es que se encuentra demostrada la comisión del delito de robo a mano armada, por lo que la averiguación debe continuar hasta tanto surjan indicios nuevos sobre los autores materiales del hecho en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la calificación jurídica dada a los hechos punibles, se encuentran tipificados en los delitos de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, cuyas penas aplicables por los mismos son, para el primero de los delitos, antes de la reforma del Código Penal, el artículo 278 ejusdem, previa que; “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.” Y con respecto al segundo de los delitos como es el Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 472 ibidem, la pena aplicar sería de Seis Meses a Dos Años de prisión, en virtud que en la presente causa no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, debe aplicarse en este caso en concreto la prescripción ordinaria, pues desde la fecha en que ocurrieron los hechos 29-01-96 hasta la presente fecha ha transcurrido más de ocho años, tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 5 y 6 del Código Penal considerando que la acción penal se encuentra prescrita, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde la fecha 29-01-96, en que se cometieron los delitos de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Siete (07) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5 y 6 del Código Penal y lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Juan Carlos Ayala, antes identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinales 5 y 6 del Código Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Juan Carlos Ayala, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 278 (antes de la reforma del Código Penal) y el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 5 y 6 del Código Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Remítase en el lapso legal al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria