REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 2 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GJ01-P-2003-000381

Vista el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día 30-08-2.004, en la cual se evidencia que estuvieron presentes la representación del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Rufo y los Defensores Lermith Leopoldo Rosell y Sergio Novalinski, los imputados Yelitza Josefina Aular Jiménez, José Rafael Inojosa y Denitze De Las Rosas Márquez Aular e igualmente se constató que el motivo por el cual no se celebró la audiencia, se debió a que no se hizo presente el imputado, Mauro Frantini y al analizar las resultas de las boletas de citación consignadas por los funcionarios adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se establece que en la dirección aportada por el imputado, el Alguacil José Luis Obispo, consignó en fecha 18-09-04 que el imputado se había mudado, aunado a las actas de diferimiento de las audiencias preliminares de fecha 21-06-04, 12-07-04, 06-08-04 y 30-08-04, motivada por la incomparecencia del imputado Mauro Frantini, cursantes a los folios 239 y Vto, 251, 262 y 263 y 281 y Vto, respectivamente, mediante la cual se deja constancia que el imputado no ha comparecido a las fijaciones de las audiencia preliminar, desconociéndose actualmente su ubicación, en consecuencia y ante el incumplimiento por parte del imputado de la decisión de fecha 16-06-04 por medio de la cual la Juez Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Lila Valera de Sequera, otorgó a Mauro Frantini, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 2, 3 6 y 9 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La Obligación de someterse al cuidado de un familiar, preferiblemente hermano (a) a quien deberá presentar al Tribunal constancia de Residencia expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia donde reside, que tenga capacidad económica, la cual debe ser demostrada con Constancia de ingresos mensuales, todo a los fines de garantizarle al imputado la aplicación del tratamiento que requiere la enfermedad que padece, requisitos que deberá cumplir previamente para que se materialice la libertad, igualmente deberá informar regularmente al Tribunal, sobre el comportamiento del imputado, que se le realice el tratamiento necesario para mejorar su salud, con la obligación de presentarse cada quince (15) días las constancias medicas de haber recibido el tratamiento, expedidas por el o los médicos tratantes; Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin previa autorización del Tribunal; Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares ya sea personal o por intermedio de terceras personas; Se le condiciona las salidas fuera del hogar, las cuales serán las que extremadamente necesite como son acudir a centros asistenciales para consultas o tratamiento médico o que las circunstancias de emergencia así lo ameriten y queda obligado al llamado del Tribunal cada vez que requiera su presencia; condiciones estas que fueron impuestas al imputado en fecha 18-06-04. Por todo lo antes expuesto y en vista de las reiteradas incomparecencias del imputado Mauro Frantini, sin justificación al llamado del Tribunal, es por lo que en base a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.”, así mismo en vista de que el artículo 250 ibidem establece que:”El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” y el artículo 251 ejusdem señala que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.La conducta predilectual del imputado…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”. En virtud de lo antes señalado y por cuanto se constata en las actuaciones que la representante del Ministerio Público, acuso al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de Privación Iegítima de Libertad, Porte Ilícito de Armas de Fuego, Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 175, 278, 460 en relación con el artículo 457 y 472 todos del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es por lo que por las consideraciones antes mencionadas, lo procedente en este caso es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha 16-06-04 al precitado imputado, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del imputado Mauro Frantini, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena librar la Orden de Captura al imputado Mauro Frantini; Y así se decide.
Por consiguiente el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del imputado MAURO FRANTINI, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se ordena librar Orden de Captura en contra del imputado Mauro Frantini, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial Carabobo y puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo y al Jefe de la División de Captura de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de lo conducente. Líbrese Boleta Privativa. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria