REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000193

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por los Fiscales Decimoséptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscales Undécimo y Decimoquinto del Ministerio Publico, Abogados Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, Yolanda Sapiain y Carmen Cecilia Castillo Salvatierra, en contra del Ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.494.220, hijo de Nuris Boscan y Miguel González, domiciliado en el Conjunto Residencial Isla Dorada, Edificio Constanza, Apto 1-D, Lagomar Beach Maracaibo Estado Zulia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó como punto previo a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del precitado ciudadano, en vista de que se desprende que procede el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal de Control para decidir lo hace en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Efectuadas las diligencias de la fase preparatoria por parte del representante del Ministerio Público, para la realización del acto conclusivo en la presente causa, en relación a una factura con emblema de la empresa Zuimport, C.A. con número Control 03016, de fecha 20-10-01, a nombre del señor Juan José González Boscán, meses antes del hecho delictivo, donde se describe la compra-venta de cinco (05) piezas para vehículo Century Buick, encontrando dentro de esas piezas vendidas, una mica derecha, lo que evidencia la adquisición de la misma, que a pesar de no estar identificada con ningún número o codificación, la factura señala que son piezas para un vehículo Century Buick compradas en ese negocio por el precitado ciudadano. Así mismo con la deposición realizada por el ciudadano Antonio Pérez Cuadrado, propietario de la empresa Zuimport C.A, el cual, al ofrecer su testimonio afirmó haber efectuado la negociación de venta de cinco piezas para vehículo Century Buick al ciudadano Juan José González, haciéndole entrega de la factura número 03016 en original con emblema de su negocio. Al ciudadano Juan José González Boscán, le fue imputado la figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 322 del Código Penal, donde se describe el delito de Falsificación de Documento Privado, considerando estas Representaciones del Ministerio público que no están dados los elementos de convicción para proceder a presentar acusación por ese tipo penal, toda vez que no existen evidencias que demuestren que el imputado falsificó o alteró total o parcialmente alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, que haciendo uso de dicho documento pueda haber causado algún perjuicio, pues el instrumento que fue cuestionado en el presente proceso, se trata de una Factura con número 03016, la cual la empresa Zuimport, C.A, le entrega como comprobante de la compra-venta de unas piezas para vehículo Century Buick en fecha 20-10-01 al ciudadano Juan José González, situación ésta que lo aparta del hecho que motivó la averiguación por el referido delito que le fue imputado y no puede probársele responsabilidad penal en dicha acción penal delictual, toda vez que el objeto material del delito constituido por el instrumento cuestionado no guarda relación directa con los hechos incriminados, ya que el mismo no inculpa ni exonera al imputado de responsabilidad, debido que a la data de adquisición de los objetos allí descrito, evidenciándose que fueron adquiridos antes de la comisión del hecho punible, lo que excluye a esta factura del objeto de la investigación.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que del hecho expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, que no existen elementos de convicción ni documentales ni testimoniales que se determine que el ciudadano Juan José González Boscán haya falsificado y hecho uso de un documento privado, señalando el Representante del Ministerio Público, que en el desarrollo de la investigación, no lograron determinar la comisión del delito de Forjamiento de documento privado, así como la responsabilidad penal que de ella pudiera atribuírsele, evidenciándose que el hecho que motivo la apertura del proceso por este hecho no puede atribuírsele al precitado imputado, lo cual deriva la imposibilidad de persecución en juicio, puesto que no existiendo un hecho punible que investigar no puede hablarse de imputación y, menos aún de imputado. Ahora bien, en vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:”El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;...”. Es por ello, que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado al no existir elementos de convicción que determinen su responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida de coerción, o búsqueda en contra del ciudadano Juan José González Boscán, que pese sobre el mismo en relación a la imputación del delito de Forjamiento de documento privado, así mismo se ordena Oficiar a la Oficina de Onidex y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de lo conducente; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ BOSCAN, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el artículo 330 ejusdem, en vista que el mismo fue resuelto en la audiencia preliminar. Notifíquese. Líbrense Oficios a la Oficina de Onidex y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Archivo Central y su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.



Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache





La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria