REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GP01-P-2004-000373


Recibido escrito presentado por el Abg. Simón Alfredo Ojeda, solicitando examen y revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad que le fuera dictada en fecha 27 Junio del año 2.004, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal al imputado ABRAHAM VALECILLOS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.461.771, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo.
La defensa fundamenta su solicitud de revisión en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicita la nulidad del procedimiento policial por haber detención ilegal al no haber sido capturado el imputado en flagrancia.
Se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, se fundamentó en el peligro de fuga, ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de libertad y presunción de inocencia. Establecidos en los artículos 44 de la Carta Magna que, como regla general, garantiza que todo imputado será juzgado en libertad y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.
La privación judicial preventiva de libertad, debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como los son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
Las normas de los artículos 250 y siguientes en el Código Orgánico Procesal Penal consagran, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador, en un momento determinado, para establecer o decidir la limitación del derecho a la libertad de una persona, lo cual como bien lo señalan los artículos 9 y 247 del mismo Código, deben ser interpretado de manera restrictiva, al punto que el artículo 243 señala que la privación de la libertad “sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Con respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento policial por haber detención ilegal al no haber sido capturado el imputado en flagrancia. Esto fue resuelto en auto de fecha 27-06-04, al señalar la Juez en Función de Control, opinión que se comparte y es ratificada por quien aquí decide, en los siguientes términos:
“Con relación a la solicitud de nulidad la misma se declara sin lugar ya que el hecho de haber sido detenido el imputado e incautado en su poder objetos relacionados con el delito imputado traduce tal detención en flagrante delito; además, los funcionarios del Cuerpo de Investigación se encuentran facultados para realizar actuaciones previas conforme lo señala el artículo 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según el cual están facultados para realizar diligencias relacionadas con el resguardo de evidencias y aseguramiento tanto de los imputados como de los objetos del delito.”
En cuanto al principio de proporcionalidad, no se considera desproporcionada la privación de libertad por la gravedad del daño causado, al haber pluralidad de víctima y tratarse de un delito continuado, ya que con esta última circunstancia se aumenta la sanción probable.
Subsistiendo en este caso el peligro de fuga por la presunción razonable de poder permanecer oculto a fin de evadir la persecución penal conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la posible pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño patrimonial causado y por el peligro de obstaculización de la investigación debido a que las víctimas son personas conocidas del imputado y podría influir en las resultas de la investigación y otra Medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo conducente es mantener la medida impuesta.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Control, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado ABRAHAM VALECILLOS LINAREZ.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal en Función de Control, a los ocho días de Septiembre de dos mil cuatro. Publíquese, regístrese, notifíquese.
Juez Sexta en Función de Control


Abg. GLORIA REY MORENO

Secretaria


Abg. MARIELA JIMÉNEZ