REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GP01-P-2004-103

Recibido escrito presentado por los Abgs. Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz, solicitando examen y revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad que le fuera dictada en fecha 29 de Marzo del año 2.004, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado a pasajero de Transporte Público y Lesiones Graves Calificadas en Ejecución de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 460 y 417 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal al acusado JOSÉ GREGORIO PINTO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.924.474, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo. Aún cuando los señalados defensores no han sido juramentados, se procede a revisar la medida según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La defensa fundamenta su solicitud de revisión en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones constitucionales de los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los principios del afirmación de libertad, presunción de inocencia, .respeto a la dignidad humana Expresan que existen “contradicciones garrafales” en cuanto a la calificación del delito de Robo Agravado a pasajero de Transporte Público y que el delito de Lesiones Graves Calificadas en Ejecución de Robo Agravado no existe por tratarse de lesiones causadas por la conducta de la propia víctima.
Se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, se fundamentó en el peligro de fuga, ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de libertad y presunción de inocencia. Establecidos en los artículos 44 de la Carta Magna que, como regla general, garantiza que todo imputado será juzgado en libertad y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.
La privación judicial preventiva de libertad, debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como los son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
Las normas de los artículos 250 y siguientes en el Código Orgánico Procesal Penal consagran, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador, en un momento determinado, para establecer o decidir la limitación del derecho a la libertad de una persona, lo cual como bien lo señalan los artículos 9 y 247 del mismo Código, deben ser interpretado de manera restrictiva, al punto que el artículo 243 señala que la privación de la libertad “sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el caso en concreto, funda su solicitud el defensor en el no peligro de fuga por presunción de inocencia y en el principio del juzgamiento en libertad, y por contradicciones en la acusación.
En el aspecto alegado por la defensa de contradicciones en la calificación del delito de Robo Agravado a pasajero de Transporte Público y que el delito de Lesiones Graves Calificadas en Ejecución de Robo Agravado no existe por tratarse de lesiones causadas por la conducta de la propia víctima, el Juez de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en la decisión con motivo de la audiencia preliminar realizada con la presencia de las partes es cuando tiene la oportunidad y puede establecer calificación jurídica y determinación de existencia o no de delito. De analizar lo solicitado por la defensa violaría el Juez de Control el debido proceso, ya que se estaría pronunciado a priori sobre asunto propio de la audiencia preliminar.
Subsistiendo en este caso el peligro de fuga; por la posible pena a imponer que en el caso del delito de Robo Agravado a pasajero de Transporte Público, supera en su término máximo los diez (10) años y la magnitud del daño causado por la violencia contra las personas y su propiedad. Ello está determinado en el parágrafo primero del señalado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo conducente es mantener la medida impuesta. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Juicio, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la sustitución y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JOSÉ GREGORIO PINTO GÓMEZ.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal en Función de Control, a los seis días de Septiembre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese.
Juez Sexta en Función de Control


Abg. GLORIA REY MORENO

Secretaria


Abg. MARIELA JIMÉNEZ




ASUNTO: GP01-P-2004-103