REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-632

Revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público contentivas de la investigación relacionadas con el vehículo solicitado por el ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-11.526.802, se observa que este ciudadano presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara en fecha 18-05-2003 indicando que el vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanca, Placas 573-PAC año 1976, valorado en cinco millones de bolívares que sujetos desconocidos le habían hurtado cuando se encontraba en el Estacionamiento del Centro Comercial San Diego, posteriormente amplía su denuncia en data del 31-07-03 y señala que en fecha 18-10-2000 compró un motor en el negocio denominado Santa Bárbara en Guacara y lo instaló en la camioneta que denunció como hurtada; asimismo consta copia de documento de compra-venta mediante el cual adquirió el referido vehículo por compra al ciudadano ARNOLDO VITILIO PERAZA HERNÁNDEZ, fechado 11-12-98, se identifica al vehículo con serial de carrocería CCL14FV201523, serial de motor anterior K1028TKB y serial de motor actual 0526CMJ, color anterior azul y actual blanco, clase camioneta, tipo pick-up,y cursa además copia de la factura de compra del motor antes mencionado del cual se observa que su serial es F1116DNL19S169603.
De las actas policiales se desprende que el ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ informó a funcionarios policiales haber visto pasar el vehículo de su propiedad que le había sido hurtado, pero de color marrón y beige, por lo que el vehículo camioneta fue retenido por los funcionarios, identificado al conductor como RODOLFO BAIBEZAN titular de la Cédula de Identidad V-11.983.801 y al vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color marrón y beige, placas 521-BAW, serial carrocería CCD14JV206418, serial del motor F1116DNL19S169603.
Según experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 22-07-03 se indica que el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color marrón y beige, placas 521-BAW, serial carrocería CCD14JV206418, serial del motor F1116DNL, se encuentran en estado original.
Cursa otra solicitud de entrega de vehículo presentada ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por la ciudadana YAMILETH COROMOTO ANDRADE CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad V-11.521.134 quien identifica el vehículo con características Modelo C-10, Baranda de Tubo, Placas 521-BAW, serial carrocería CCD14JV206418, serial del motor T0524UTHC7F205356, tipo Pick-Up, uso Carga, color Marrón y Beige, año 1979 Marca Chevrolet, observándose que señala un serial de motor distinto al antes mencionado y acompaña la solicitud con una copia de un documento de venta mediante el cual adquirió el vehículo por venta que le hizo a la ciudadana VICENTA CASTAÑO DE PEDRERO, cédula de identidad V-13.953.432 el ciudadano ANTONIO PEDRERO CASTAÑO y una copia de factura de compra de un motor a nombre del ciudadano PEDRO CASTAÑO de fecha 29-02-1999 de la que se desprende que el serial de ese motor es 195169603.
Se advierte que se realizó experticia por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional en fecha 06-09-03, en la que se determina que el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, tipo Pick-Up, placas 573-PAC, serial carrocería CCD14JV201523, serial del motor F1116DNL, año 1967, color beige y marrón, determinando que el serial carrocería CCD14JV206418 está suplantado; el serial de chasis CCD14JV206418 es falso y el serial del motor F1116DNL19S169603 es original.
Cursa experticia química, efectuada por peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en data del 01-03-04, concluyendo que al vehículo marca Chevrolet, placas 521-BAW, tipo Pick-Up, uso Carga, color beige con franja horizontal marrón, concluyendo que el vehículo ha sido pintado en reiteradas ocasiones.
Según oficio fechado 24-03-04 no se pudo realizar experticia grafotécnica que solicitó la Fiscalía por cuanto no cursan los documentos de propiedad del vehículo originales.
Por cuanto de la actuación se desprende que aún no ha concluido la investigación de la Fiscalía del Ministerio Público, tendiente a individualizar el vehículo, no es procedente entregar el vehículo por desconocerse su legítimo propietario.
Esa determinación, de la individualización y de la propiedad del vehículo, es precisamente la principal función de la Fiscalía del Ministerio Público, que debe realizar a través de sus órganos de investigación, ya que es obligación de la Fiscalía dirigir la investigación tendiente al establecimiento de los seriales originales del vehículo, es decir, su individualización y el establecimiento de la legítima propiedad por medio de la documentación correspondiente y proceder a entregarlo a su propietario, si no es imprescindible para la investigación del presunto hecho punible perpetrado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En materia de entrega de vehículo, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se debe proceder a entregar a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Competentes, quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, haciendo referencia esta decisión, a las normas de la Ley de Transito Terrestre, que establecen que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza del derecho a la propiedad y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece a su vez que debe ser entregado el vehículo una vez comprobada su condición de propietario -en los términos legales establecidos.
El artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre, establece que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente.
En la investigación que efectúa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, como ya se indicó el vehículo no ha sido debidamente individualizado, consecuencialmente no se ha determinado quien es el verdadero propietario, vehículo con seriales falsos, no pudiéndose garantizar el derecho de propiedad, porque no se ha demostrado quien lo tiene.
Por lo que dadas las circunstancias indicadas, no puede proceder este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la entrega del vehículo a su propietario, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público lo identifique.
Dada en el nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese, ofíciese. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público su actuación original.
Juez Sexta en Función de Control

Abg. GLORIA REY MORENO Secretaria

Abg. MARIELA JIMÉNEZ


ASUNTO: GP01-S-2004-632