REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001343
Por recibido solicitud del Abg. ARACELIS PEREZ LEON, Fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, visto y analizado el escrito donde solicito sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) MANUEL HUMBERO PINEDA, identificado con la cédula de identidad No.15.994.863 y ERNESTO ALEJANDRO PINEDA CASTILLO, identificado con la cédula de identidad no.15.721.920, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3to del Código Orgánico Procesal Penal, El cual establece que el sobreseimiento procede cuando: prescripción de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES hecho previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 02/09/1997 inicia la presente averiguación compareció el ciudadano JUAN DORALDO LOPEZ CHIRIVELLA, CI. 15.454.134, quien expuso que una persona a la que el asegura se llama MANUEL HUMBERO PINEDA, y ERNESTO ALEJANDRO PINEDA CASTILLO, lo agarraron para robarlo pero como no tenia nada lo golpearon en todas partes de su cuerpo.
Desde la fecha que ocurrieron los hechos, es decir 02/09/1997 hasta la presente fecha, han transcurrido 7 años aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.

DEL DERECHO
Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: El Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s) MANUEL HUMBERO PINEDA, y ERNESTO ALEJANDRO PINEDA CASTILLO, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3to del Código Orgánico Procesal Penal, El cual establece que el sobreseimiento procede cuando: prescribe la acción penal. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente. Es todo y así se decide.
El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares