REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001369
Por recibido solicitud del Abg. HERNAN JOSE MIRABAL RODRIGUEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, visto y analizado el escrito donde solicito sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) JHONNY FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.846.059, QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.682.340 y CESAR MEDINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.228.299, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, El cual establece que el sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hecho previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente y de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ero, prescripción de la acción penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION hecho previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el 82 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 13/09/1997 inicia la presente averiguación sumaria en virtud de la denuncia interpuesta ante el CTPJ por la ciudadana YUSMEIRY ALEJANDRA MORENO TUOZZO, identificada en actas; manifestando que cinco sujetos llegaron a la tienda Forjas Artísticas Valencia, portando picos de botella con la intención de despojarlos de sus pertenencias, luego salieron de la tienda y a los pocos minutos regresaron propinando un certero golpe en el rostro de la mencionada denunciante.
Desde la fecha que ocurrieron los hechos, es decir 13/09/1997 hasta la presente fecha, han transcurrido 8 años aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.

DEL DERECHO
Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: El Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s) JHONNY FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.846.059, QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.682.340 y CESAR MEDINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.228.299, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, El cual establece que el sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hecho previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente y de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ero, prescripción de la acción penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION hecho previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el 82 ejusdem. Ofíciese a la ONIDEX, y a SIPOL, para la desincorporación de sistemas del (los) referido(s) imputado(s). Es todo y así se decide.
El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares