REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001342
Por recibido solicitud del Abg. TEMIS SOLORZANO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, visto y analizado el escrito donde solicito sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando: existe falta de certeza y no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 12/09/1992 se inicia la presente averiguación por denuncia interpuesta ante el CICPC, por el ciudadano REYES REYES PEDRO NOLASCO, quien manifestó que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego lo sacaron de la panadería y lo montaron en su camioneta, despojándolo posteriormente de la misma.
Desde la fecha que ocurrieron los hechos, es decir 30/09/1992 hasta la presente fecha, han transcurrido 12 años aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: El Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s) PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando: existe falta de certeza y no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente. Es todo y así se decide.
El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares