REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001291
Por recibido solicitud del Abg. ARACELIS PÉREZ LÉON, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, visto y analizado el escrito donde solicito sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la extinción de la acción penal. Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, hecho previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to. El cual establece que el sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN, hecho previsto y sancionado en el articulo 358 tercer aparte. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 31/12/96. Se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta ante el CTPJ por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ quien manifestó que un camión de su propiedad el cual era conducido por uno de sus empleados llamado JESUS FLORES, fue hurtado por un sujeto desconocido, ya que su empleado en horas de la noche fue tiroteado y la hija de éste de nombre Aura Cordoba tomo la llave, se la dio a un sujeto para que la llevara a denunciar y este se aprovecho de llevarse el referido vehículo mientras ésta se encontraba dentro de la comandancia .
Desde la fecha que ocurrieron los hechos, es decir 31/12/96 hasta la presente fecha, han transcurrido 8 años aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: El Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s) PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la extinción de la acción penal. Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, hecho previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to. El cual establece que el sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN, hecho previsto y sancionado en el articulo 358 tercer aparte. Es todo y así se decide.
El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares