REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001260
Por recibido solicitud del Abg. ARACELIS PÉREZ LEÓN , Fiscal de Transición del Ministerio Público, visto y analizado el escrito donde solicito sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el artículo 457 en concatenación en el artículo 460 del Código Penal; y de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la extinción de la acción penal. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, hecho previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 05/01/92 se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta por ante el C.T.P.J por el ciudadano Ricardo Rengifo Alvarez, up supra identificado en actas, quien manifestó que tres sujetos portando armas de fuego sometieron al vigilante de nombre José Ramon Ramírez del local La Font, identificado en actas, logrando despojarlo de su escopeta, y que luego se introdujeron al local de donde posiblemente se llevaron algo.
Desde la fecha que ocurrieron los hechos, es decir 05/01/92 hasta la presente fecha, han transcurrido 12 años aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s) PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el artículo 457 en concatenación en el artículo 460 del Código Penal; y de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la extinción de la acción penal. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, hecho previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Es todo y así se decide. Ofíciese a la ONIDEX, y a SIPOL, para la desincorporación de sistemas del (los) referido(s) imputado(s).
El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares