REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001118
JUEZ SUPLENTE No.5 EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. FREDY AGUILERA COLMENARES
FISCAL: MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
IMPUTADO: RAMON EDUARDO CABRIZA ROMAN y PINTO MENDEZ JOSE LUIS
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Causa: GJ01-S-2003-001118
Por recibido solicitud del Abg. HERNAN JOSE MIRABAL RODRIGUEZ, Fiscal de Transición del Ministerio Público, visto y analizado el escrito donde solicito sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) RAMON EDUARDO CABRIZA ROMAN y PINTO MENDEZ JOSE LUIS, suficientemente identificados en las actuaciones, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prescripción de la acción penal. Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, hecho previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 11/09/1995 se inicia la presente averiguación sumaria mediante denuncia formulada por la ciudadana AIDA JOSE FINA MENDEZ, por ante el CICPC, manifestando que fue víctima de uno de los delitos contra las personas. Donde declaró que el ciudadano unos sujetos dentro de los cuales se encontraban RAMON EDUARDO CABRIZA y PINTO MENDEZ JOSE LUIS, lesionaron con una piedra a su hermano de nombre JOSE ROBERTO MENDEZ, a quien se le practicó reconocimiento médico forense el cual en sus conclusiones estableció fractura de cráneo con hundimiento frontal, hematoma epidural frontal derecho, con una lapso de curación de 30 días, y secuelas a precisar.
Desde la fecha que ocurrieron los hechos es decir 11/09/1995, hasta la presente fecha, han transcurrido 9 años aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s) RAMON EDUARDO CABRIZA ROMAN y PINTO MENDEZ JOSE LUIS, suficientemente identificados en las actuaciones, de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: el sobreseimiento procede cuando la acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, hecho previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Es todo y así se decide. Ofíciese a la ONIDEX, y a SIPOL, para la desincorporación de sistemas del (los) referido(s) imputado(s).
El Juez
El Secretario
Abg. Fredy Aguilera Colmenares