REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000069

JUEZ SUPLENTE No.5 EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. FREDY AGUILERA COLMENARES
FISCAL: 20ª DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EVELIN RINCON
DEFENSOR: PRIVADO ABG. RUBEN TUOZZO
IMPUTADO: CORRO SAYAGO CLEMENT OCTAVIO
DELITO: ROBO SIMPLE
DECISIÓN: APERTURA AJUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día (17 de septiembre del 2004) según consta del Acta de Audiencia de la causa No.GJ01-P-2002-000069, cumplidos todos los requisitos y formalidades legales, previo traslado con las seguridades del caso desde la sede del Internado Judicial Carabobo del imputado: CORRO SAYAGO CLEMENT OCTAVIO, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 14-6-83, edad: 21 años, titular de la cédula de identidad V-18.179.175, Oficio: Comerciante Informal-, hijo de: Juan Corro Sayazo y Rosario Corro, reside en: Guacara, Barrio Bicentenario, Av. Principal (doble vía) Casa 47. Estado Carabobo, quien en audiencia se encuentra debidamente asistido por su defensor ABG. RUBEN TUOZZO y estando presente el FISCAL: 20ª DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EVELIN RINCON……………...................... Iniciada la audiencia se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso los hechos atribuidos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la siguiente manera: “Presento formal Acusación de conformidad con el articulo 326 del COPP en contra del Ciudadano: CORRO SAYAGO CLEMENT OCTAVIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Ratifico el escrito acusatorio, el fundamento de la acusación, los medios probatorios ofrecidos, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, de manera pormenorizada. Solicito la admisión de la Acusación, sea admitida las Pruebas Ofrecidas y se declare la legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Solicito el enjuiciamiento del Imputado y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida judicial privativa de libertad. Finalmente solicito la acumulación de las presentes actuaciones al Asunto principal que se le sigue ante el Tribunal de Juicio N°7, bajo el N° GP01-P-2004-000307. por el delito de: Robo Agravado y Detentación de Arma de Arma Blanca, de conformidad con el articulo 73 del COPP. En relación al Ciudadano: CASTILLO SALAS JOSE MIGUEL se le decretó un Archivo Fiscal, de conformidad con el articulo 315 del COPP. Es todo.” Seguidamente se le impone al Imputado: CORRO SAYAGO CLEMENT OCTAVIO, de auto del precepto Constitucional, contenido del artículo 49 ord 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra, así mismo se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos. Quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica como: CORRO SAYAGO CLEMENT OCTAVIO, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 14-6-83, edad: 21 -años, titular de la cédula de identidad V-18.179.175, Oficio: Comerciante Informal-, hijo de: Juan Corro Sayazo y Rosario Corro, reside en: Guacara, Barrio Bicentenario, Av. Principal (doble vía) Casa 47. Estado Carabobo, acto seguido expone: “En ningún momento tenia arma blanca solo tome el celular porque solo tenia problemas con una chama, cada vez que la veía quería estar sometiéndola y amenazándola, y ella ya me lo había señalado antes, lo ví en el autobús, comenzó a buscarme problemas, le tome el celular , me empujo y se bajo del autobús. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien hace una exposición de los alegatos siguientes: expone: “ Oída la exposición del Ministerio Publico esta Defensa comienza por rechazar en todas y en cada una de sus partes la Acusación presentada en el día de hoy, se considera que no existen suficientes elementos de convicción, donde se demuestre que se cometió un delito porque solo esta la versión de la victima y de los familiares del mismo, así mismo se rechaza en todas y en cada una de sus partes, las pruebas presentadas por el Ministerio Público como son Acta Policial, por considerar que según decisión por el TSJ en reiteradas decisiones, las mismas no son vinculantes con el proceso, rechazo además las declaraciones José Martínez Hurtado, por considerar que el mismo no estuvo en el lugar de los hechos y que solo es un testigo referencial. Así mismo solicito a este Tribunal que deje sin efecto la estigmatización que hace el Ministerio Público cuando nombra en este acto, causas anteriores o posteriores a mi Defendido, ya que solo se esta discutiendo en esta Sala la Acusación presentada. La Defensa observa que la presente calificación jurídica, se opone esta Defensa por considerarla contradictoria al articulo 458, ya que la doctrina establece Que si la violencia lleva por objeto arrebatar la cosa, la pena de prisión será seis a treinta meses, Robo Genérico. Solicitud que hace esta Defensa considerando que el delito sería de Robo Arrebatón según lo contemplado en el artículo 458 en su último aparte. Solicitando a este Tribunal una vez que la causa sea pasada a Juicio dejar la posibilidad abierta para presentar nuevas pruebas. Es todo.” La Fiscal en este acto solicita la palabra y expone: “En ningún momento esta Representación Fiscal ofreció acta policial, únicamente se toma en cuenta para la fundamentación de la Acusación, los Medios de Pruebas ofrecidos fueron los siguientes: 1.- Declaración del Experto Jonathan León, que fue quien practico la experticia de reconocimiento y avaluó real del teléfono propiedad de la victima; ofreciendo igualmente las declaraciones de los funcionarios: Tovar José Luis y Navas Roger, ambos adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín, quienes fueron los que practicaron la aprehensión del Ciudadano Corro Sayazo Clement Octavio, así como la recuperación del teléfono propiedad de la victima, se ofreció la declaración de la victima: Víctor Ruiz Zambrano. Y la declaración del testigo José Luís Martínez Hurtado, testigo de la aprehensión del Imputado y del momento en que se recupera el teléfono de la victima, testigo principal. , quien prestó auxilio, por lo que consideró su necesidad y utilidad para que en el Juicio Oral y Público declare las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Así como las experticias contenidas del Avalúo Real así como de la Partida de Nacimiento de la Victima para que sean leídas y reproducidas en el debate oral y que solo se refiere otro asunto que se le sigue a los fines de su acumulación, por el principio de la Unidad del Proceso…......................................…
Oída las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado de autos y los alegatos de la defensa, este Tribunal de Control para decidir señala:………………
Primero: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente acusación presentada por el Ministerio Público, presentada en la acusación por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y ratifica la calificación jurídica provisional por el hecho punible anteriormente señalado. Ya que de los hechos narrados por la Representación Fiscal en la cual hizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y por cuanto, tanto de la declaración del imputado, quien hace una narración de hechos que para consideración de este Juzgador en lo absoluto establecen elementos que sirvan como sustento para desvincularlo como autor de la acusación que se le hace, así como de los alegatos de la defensa no surgen elementos que desvirtúen la referida acusación Fiscal; este Juzgador estima que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano acusado CORRO SAYAGO CLEMENT OCTAVIO , ya identificado por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que todas son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, se aprecia, que las mismas no han sido obtenidas por medios ilícitos, ni en contravención de las disposiciones legales que regulan la materia probatoria. Aunado a ello, estima quien decide, que las mismas, están estrechamente vinculadas con los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y serán de utilidad innegable en el juicio oral y público, en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la acumulación de las presentes actuaciones al Asunto principal que se le sigue al imputado ante el Tribunal de Juicio N°7, bajo el N° GP01-P-2004-000307, por el delito de: Robo Agravado y Detentación de Arma de Arma Blanca, de conformidad con el articulo 73 del COPP. CUARTO: A los fines de garantizar la finalidad del Proceso es por lo que este Tribunal considera necesario mantenerse la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad que pesa sobre el acusado.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : DECRETA QUE SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO: CORRO SAYAGO CLEMENT OCTAVIO, plenamente identificados en las actuaciones y ORDENA, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa. Remítase las actuaciones así como los documentos que formen parte de la presente causa al Juez de Juicio No.7, para ser acumuladas a la causa N° GP01-P-2004-000307, que se le sigue al acusado por el delito de: Robo Agravado y Detentación de Arma de Arma Blanca, de conformidad con el articulo 73 del COPP. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 6, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, diaricese, líbrese los oficios correspondientes.
EL JUEZ El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares