REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000125
JUEZ SUPLENTE No.5 EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. FREDY AGUILERA COLMENARES
FISCAL: FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALBERTO DAVILA BARRIENTOS
DEFENSORA: DEFENSORA PRIVADA, ABG. GIULIANA PREMOLI
IMPUTADO: MARTINEZ BARES JOSE EDUARDO
DELITO: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal .
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS).-

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, el día ocho (8) de septiembre según consta del Acta de Audiencia, cumplidos todos los requisitos y formalidades legales, el imputado : MARTINEZ BARES JOSE EDUARDO, MARTÍNEZ BARES JOSÉ EDUARDO, Uruguayo, natural de Montevideo, nacido el 14-3-66, edad: 38 años, titular de la cédula de identidad E- 81.973.394, Oficio: Vigilante, hijo de: Irma Bares y Pedro Julio Martínez, reside en: Calle Páez, c/c Montes de Oca, detrás de la Gobernación del Estado Carabobo - (Galpón de los Richani). Valencia. Estado Carabobo, debidamente asistido por su defensora Abg. GIULIANA PREMOLI y estando presente el Fiscal (a) Quinto del Ministerio Público Abg. ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, quien expuso los hechos atribuidos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos e igualmente, las circunstancias bajo las cuales se practicó la detención del imputado, solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y la apertura a juicio, por presumirlo incurso en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL Código Penal........................................................................

En la oportunidad de concederle la palabra al acusado, como consta en acta, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; debidamente asistido por su Abogada Defensora Abg. GIULIANA PREMOLI, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, a los fines de la imposición inmediata de la pena con una rebaja de la misma, no habiendo objeción alguna por parte de la Vindicta Pública........................................................................................................................


LOS HECHOS
Los hechos que el Ministerio Publico imputa a EDUARDO MARTÍNEZ BARES, son los siguientes.
En fecha 19 de Noviembre del año en curso la victima identificada como MÁRQUEZ QUINTERO VICENTE EMILIO se encontraba en la inmediaciones de las Avenidas Vargas con Montes de Oca hacia la Avenida Cedeño de esta ciudad de valencia siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche en compañía de la ciudadana EVELIN JOSEFINA PEREIRA URBANO con la intención tomar un taxi, cuando de manera intempestiva una persona de mal aspecto (indigente) intercepta a las victimas aduciendo que se trata de un atraco, seguidamente llegan dos sujetos mas logrando atacarlos con un objeto contundente en la cabeza al funcionario policial , portando según los dichos de la victima uno de ellos un arma de fuego, obligando al funcionario policial (victima) a usar su fuerza física para repeler el ataque de que era objeto por esas personas logrando uno de estos agresores arrancar del cuello de la victima una cadena presuntamente de oro valorada en la cantidad de 800.000 mil bolívares, como también logran que se le caiga el arma de reglamento a este funcionario policial lo que trajo como consecuencia que esta se accionara al caer al suelo, por lo que los agresores corren hacia una casa donde se encontraban varios sujetos que estaban ingiriendo licor, luego llega una patrulla policial del estado Carabobo prestando la ayuda y logrando detener a uno de estos agresores quedando identificado como JOSÉ EDUERDO MARTÍNEZ BARES, mayor de edad, de 36 años de edad, de nacionalidad Uruguaya titular de la cédula de identidad N° E. 81.973.394. Razón por la cual el imputado quedo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. En fecha 21 -11-2003 fue presentado el imputado por ante el tribunal 7 en Funciones de control por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en al articulo 457 del Código Penal venezolano, decretándole la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.

EL DERECHO

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de las previsiones para los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano MARTINEZ BARES JOSE EDUARDO, ya identificado, como responsable en la comisión del antes mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS que hiciera el acusado de autos, y en consecuencia se le impone sentencia condenatoria.-

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano MARTINEZ BARES JOSE EDUARDO, como responsable de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que prevé una pena de Cuatro a Ocho de Prisión, que con aplicación del articulo 37 del COPP, la pena a aplicar es de un termino medio de seis años; ahora bien por cuanto de las actuaciones no se evidencia que posea antecedentes penales, en aplicación al articulo 74 en su Ordinal 4° del Código Penal, se aplica la pena en su limite inferior, que serían cuatro de prisión, ahora bien, por cuanto en esta Sala el Acusado ha manifestado su Voluntad de Admitir los Hechos, en aplicación del articulo 376 del COPP, se le rebaja la mitad de la pena, quedando como Pena definitiva a cumplir dos años de presidio.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano MARINES BARES JOSE EDUARDO, ya identificado, como responsable del delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionado en los artículos 457 del Código Penal a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en concordancia con los artículos 364 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Condena que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución. Así mismo se condena al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. En atención a la solicitud de la defensa se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3°: esto es: Presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se libró Boleta de Excarcelación al Internado Judicial Carabobo, materializándose su Libertad en la Sala de Audiencia, se le exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Publíquese, notifíquese a las partes, diarícese, y remítanse las actuaciones para el Tribunal de ejecución. Es todo.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares