REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000227

JUEZ SUPLENTE No.5 EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. FREDY AGUILERA COLMENARES
FISCAL: FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALBERTO DAVILA BARRIENTOS
DEFENSOR: DEFENSORA PRIVADO, ABG. PEDRO BLASINI
IMPUTADO: PEDRO EMILIO ORASMA GONZALEZ
DELITO: ROBO SIMPLE
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS).-

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día quince (15 de septiembre del 2004 según consta del Acta de Audiencia de la causa No.GJ01-P-2002-227, cumplidos todos los requisitos y formalidades legales, el imputado: Pedro Emilio Orasma González, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 15.393.015 , residenciado en San Juan del Morros Esta Guarico, Barrio Valle verde, calle urdaneta N° 11, Hijo de Rosario González y Pedro Orasma, debidamente asistido por su defensor Abg. PEDRO BLASINI y estando presente el Fiscal (a) Quinto del Ministerio Público Abg. ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, quien expuso los hechos atribuidos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos e igualmente, las circunstancias bajo las cuales se practicó la detención del imputado, solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y la apertura a juicio, por presumirlo incurso en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL Código Penal.

En la oportunidad de concederle la palabra al acusado, como consta en acta, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; debidamente asistido por su Abogada Defensora Abg. PEDRO BLASINI, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, a los fines de la imposición inmediata de la pena con una rebaja de la misma, no habiendo objeción alguna por parte de la Vindicta Pública.





LOS HECHOS
Los hechos que el Ministerio Publico imputa a PEDRO EMILIO ORASMA GONZÁLEZ, son los siguientes.
Es de destacar que en la presente causa existen dos imputados y que es solo PEDRO EMILIO ORASMA GONZÁLEZ, quien se acoge al procedimiento de Admisión de los hechos
En fecha 20-08-2002, siendo las 12:05 del mediodía, aproximadamente, las ciudadanas JESSICA CAROLINA DE PRAT VELIZ y FRANGÍS YESENIA DE PRAT VELIZ, se dirigían a una bodega de la Urbanización la Isabelica, a comprar el almuerzo, y cuando iban al frente de un local de video, fueron abordadas por dos sujetos, uno de ellos las amenazo con la mano dentro de la franela como si estuviera agarrando un arma de fuego, diciéndoles que eran un atraco y las despojaron de su celulares marca Motorola, modelo Talkaout, Serial X100175477 y marca Samsung, modelo CDMA, Serial R1ZK622288M., huyendo del lugar de los hechos a pie, actos seguido las agraviadas los persiguen y vecinos del sector les indicaron por donde se habían ido los mismos, hasta que los vieron meterse a una residencia, luego el funcionario RODRÍGUEZ ALCIDES, se encontraba en ejercicio de su funciones, en patrullaje en la Unidad Rp-4-124, en compañía del funcionario PIÓ NAVAS ELEAZAR, por la Urbanización La Isabelica, Avenida principal del Sector 13, cuando avistaron a dos ciudadanas, quienes con señas y gritos le llamaron la atención , deteniendo los mismos la patrulla en donde se encontraba las ciudadanas, relatándole esta que hacia pocos momentos dos sujetos por bajo amenaza de muerta las habían despojados de sus celulares, que los habían seguido y vieron cuando se metieron en una casa en el sector, en vista de lo narrado por dichas ciudadanas, los efectivos en compañía de estas se trasladaron al lugar señalado , sector 13, Vereda 15, Cas 21 de la mencionada Urbanización y efectivamente en el porche de la mencionada casa se encontraban tres sujetos, dos de ellos fueron reconocidos por las victimas como su atacante, practicándole la Aprehensión quedando identificados como YOFRE VALE COLINA y ORASMA GONZÁLEZ PEDRO EMILIO, e igualmente fueron recuperado los celulares ; quedando así dicho procedimiento a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.


EL DERECHO

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de las previsiones para los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano PEDRO EMILIO ORASMA GONZÁLEZ, ya identificado, como responsable en la comisión del antes mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS que hiciera el acusado de autos, y en consecuencia se le impone sentencia condenatoria.-

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano PEDRO EMILIO ORASMA GONZÁLEZ, como responsable de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que prevé una pena de Cuatro a Ocho de Prisión, que con aplicación del articulo 37 del COPP, la pena a aplicar es de un termino medio de seis años; ahora bien por cuanto de las actuaciones no se evidencia que posea antecedentes penales, en aplicación al articulo 74 en su Ordinal 4° del Código Penal, se aplica la pena en su limite inferior, que serían cuatro de prisión, ahora bien, por cuanto en esta Sala el Acusado ha manifestado su Voluntad de Admitir los Hechos, en aplicación del articulo 376 del COPP, y por cuanto en la perpetración del mencionado delito hubo violencia se le rebaja un tercio de la pena, quedando como Pena definitiva a cumplir dos años ocho meses de presidio.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano PEDRO EMILIO ORASMA GONZÁLEZ, ya identificado, como responsable del delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionado en los artículos 457 del Código Penal a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS OCHO MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en concordancia con los artículos 364 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Condena que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución. Así mismo se condena al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. En atención a la solicitud de la defensa se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3°: esto es: Presentación cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal presentación de dos fiadores los cuales necesariamente deben cumplir con las exigencia establecida en la norma anteriormente referida. Esta Medida Cautelar Sustitutiva se materializará una presentado los correspondientes fiadores. Se le exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes, publíquese, notifíquese a las partes, diarícese, y remítanse las actuaciones para el Tribunal de ejecución. Es todo.

El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares