REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001079
En la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público contra PERSONAS DESCONOCIDAS; a quienes se le siguió proceso de investigación por la presunta comisión de un delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de ACOSTA SILVA ALDO SOLANOEn la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público contra PERSONAS DESCONOCIDAS; a quienes se le siguió proceso de investigación por la presunta comisión de un delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de ACOSTA SILVA ALDO SOLANO.
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

LOS HECHOS


Se inicia la presente averiguación en fecha 23 de noviembre de 1998, por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano ACOSTA SILVA ALDO SOLANO, venezolano , mayor de edad, de profesión u oficio vigilante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.811.291, residenciada en fundación CAP, sector 6, calle 01, Adán Sánchez, Valencia Estado Carabobo; que expone que es vigilante de la empresa metalúrgica, el cual dejo la escopeta dentro de un escaparate y se fue para la maquinaria, de regreso vio una persona que estaba saltando la pared, entonces revisó el escaparate y constato que no se encontraba la escopeta; lo cual fue corroborado según inspección ocular N° 3751 de fecha 23 de noviembre de 1998 suscrito por los funcionarios Zuccarini Pedro y Granadillo Wilfredo, adscritos a la delegación Carabobo del C.I.C.P.C.
DEL DERECHO



Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que de la conducta de PERSONAS DESCONOCIDAS, ha sido subsumida dentro de las previsiones del artículo 453 del Código Penal, donde prevé y sanciona uno de los delitos contra las personas, HURTO SIMPLE, se evidencia por las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, pero es el menester esclarecer que ha prescrito la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la causa a los Ciudadanos: JOSE CONCEPCION MOLINA, VICTOR JULIO HERRRERA, NANCY COROMOTO MOLINA, Y ISABEL CRISTINA TORRES RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Ofíciese al C.I.C.P.C y al O.N.I.D.E.X para que cese cualquier medida en contra de los imputados. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez Cuarta en función de Control


Dra. TERESA SANTANA REYES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Dorlimar Galeano