REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2004-000287

CAUSA Nº: GJ01-S-2004-000287


En la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público contra el ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS; a quien se le siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previstas y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

LOS HECHOS


Se inicia la presente averiguación en fecha 27 de enero de 1999 ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, hoy C.I.C.P.C, donde la ciudadana JOSEFA ANTONIA CONTRERA DE IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N. 3.125.578, residenciada en la Urbanización El Palotal, Bloque 2, entrada A, apartamento Nro. 9, Valencia, Estado Carabobo; se dirige al Cuerpo Técnico de Policía con la finalidad de realizarle una experticia para el SETRA al vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, Placas AKU-366, seriales de carrocería: -1T19MJV303444, serial motor: T0826CEJ185110705 y al realizar la experticia los expertos se percataron que el vehículo en cuestión presentaba irregularidades en sus seriales de carrocería, quedando dicho automóvil retenido en el estacionamiento de ese Despacho. Según testimonio JOSEFA ANTONIA CONTRERA DE IRIGOYEN, llevo el vehículo automotor a revisión porque unos desconocidos se habían llevado la placa delantera del mismo.




DEL DERECHO



Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que de la conducta de las PERSONAS DESCONOCIDAS, ha sido subsumida dentro de las previsiones del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde prevé y sanciona el delito de ADULTERACION DE SERIALES, evidenciado en las actuaciones que el hecho es punible, pero sin poder establecerse la identidad de los autores o participes del hecho, y la acción penal se ha extinguido según lo que establce el artículo 108 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER esta la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° y ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y a su vez ha prescrito la acción penal.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA A PERSONAS DESCONOCIDAS, Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Ofíciese. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez Cuarta en función de Control


Dra. TERESA SANTANA REYES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Abg. Dorlimar Galeano