REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001160
CAUSA Nº: GJ01-S-2003-001160




En la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público contra PERSONAS DESCONOCIDAS; a quienes se le siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de ALICIA MARGARITA LÓPEZ.
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

LOS HECHOS


Se inicia la presente averiguación en fecha 5 de agosto de 1996, por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, por la ciudadana ALICIA MARGARITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.754.225, residenciada en el Barrio Altos La Honda, calle Batalla, casa 3, Estado Carabobo; que expone que el ciudadano RICHARD QUERALES se introdujo en su casa y sustrajo un televisor y una licuadora. Según declaración de RICHARD ANTONIO QUERALES FREITES, titular de la cedula de identidad N 5.690.086, el cual expuso que unos policías lo detuvieron porque una señora lo acusaba de que se había llevado un televisor de su casa.

DEL DERECHO


Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que de la conducta del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, ha sido subsumida dentro de las previsiones del artículo 455 del Código Penal, donde prevé y sanciona uno de los delitos contra las personas, HURTO CALIFICADO, se evidencia según las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, sin poder establecer la identidad de los participes o coautores del hecho y constatando además que la acción penal ha prescrito, en consecuencia este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° y 3° concatenado con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Ofíciese. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la victima.

La Juez Cuarta en función de Control


Dra. TERESA SANTANA REYES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

ABG. DORLIMAR GALENO









El Juez

El Secretario

Dra. Teresa Santana