REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001218
CAUSA Nº: GJ01-S-2003-001218


En la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público contra PERSONAS DESCONOCIDAS; a quien se le siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previstas y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal.
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

LOS HECHOS


Se inicia la presente averiguación en fecha 24 de marzo de 1999, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos, quien se presento el Funcionario Agente Domingo José Cordero, quien deja constancia que en esa misma fecha en horas de la madrugada recibió una llamada de una persona que no se identifico, quien le informo que en el sector seis de las Agüitas, se encontraba un sujeto de nombre Key Hurtado, que se desplazaba en una moto Jog, color negro, que se encontraba efectuando disparos en la zona; se procedió a constituir una comisión a bordo de la unidad RP-079, en compañía del Funcionario Detective Edgar Tovar, una vez allí lograron observar a un sujeto que al percatarse de la presencia policial, emprendió su huida, internándose en un canal de aguas negras que se encuentra ubicada en la parte posterior del sector, dejando abandonado el pequeño vehículo en el que se desplazaba el sujeto, el vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog Nexzone, de color negro, serial 4EP00880450, que según experticia practicada por los expertos Douglas Rebolledo y Marcos Mesa, constataron que el serial de carroceria era falso.



DEL DERECHO



Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que de la conducta de las PERSONAS DESCONOCIDAS, ha sido subsumida dentro de las previsiones del artículo 358 tercer aparte del Código Penal donde prevé y sanciona el delito de ADULTERACION DE SERIALES, evidenciado en las actuaciones que el hecho es punible, pero sin poder establecerse la identidad de los autores o participes del hecho, en consecuencia, este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER esta la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que existe falta de certeza y no hay manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA A PERSONAS DESCONOCIDAS, Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Ofíciese. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez Cuarta en función de Control


Dra. TERESA SANTANA REYES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Abg. Dorlimar Galeno









El Juez

El Secretario

Dra. Teresa Santana