REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001191


en la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público contra el ciudadano SEGUNDO ANTONIO CHIRINOS OVIEDO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 13.236.529 a quien se le siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previstas y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

LOS HECHOS


Se inicia la presente averiguación en fecha 05 de junio de 1999, por denuncia interpuesta por el ciudadano ESTEVES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Las Palmas, España, mayor de edad, casado, de profesión u oficio comisario, titular de la cédula de identidad N° 3.230.688, residenciado en Los Guayos, sector 1, vereda 10, casa N° 2, Primera Etapa, Estado Carabobo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, quien expuso que un sujeto atraco a su hijo cuando este iba para su colegio, despojándolo de una cadena de oro con un dije de una virgen, y un reloj, y cincuenta mil bolívares. Se determino analizando el contenido de las actuaciones sumarias que no los elementos probatorios no son suficientes para la culpabilidad en contra del ciudadano SEGUNDO ANTONIO CHIRINOS OVIEDO.




DEL DERECHO



Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que de la conducta del ciudadano SEGUNDO ANTONIO CHIRINOS OVIEDO, ha sido subsumida dentro de las previsiones del artículo 457 del Código Penal donde prevé y sanciona el delito de ROBO SIMPLE, evidenciándose en las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, pero sin poder establecer la identidad de los autores o participes del hecho, en consecuencia, este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER esta la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que existe falta de certeza y no hay manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA A SEGUNDO ANTONIO CHIRINOS OVIEDO, Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Ofíciese. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Ofíciese al C.I.C.P.C y a la O.N.I.D.E.X para que cese cualquier medida seguida a esta causa. Notifíquese a la victima.

La Juez Cuarta en función de Control


Dra. TERESA SANTANA REYES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Abg. Dorlimar Galeno