REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ACAUSA Nº: GJ01-S-2003-001116


En la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público contra el ciudadano SALAZAR WILMER ALEXI, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio capataz, titular de la cédula de identidad Nº 9.829.887, residenciado en el Barrio Antonio Jose de Sucre, calle La Manga, casa N° 95-46, Valencia, Estado Carabobo, y el ciudadano, RODRIGUEZ RUIZ JHONNY FELIPE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Pista, Calle Principal 19, casa N° 19, Valencia, Estado Carabobo; a quienes se les siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente averiguación en fecha 21 de enero de 1997 según acta policial, suscrita por el Funcionario Elias Camacaro, ploaca N° 1424, adscrito a la Policia de Carabobo, en su labor de patrullaje avistaron un vehículo en forma sospechosa, donde le dieron la voz de alto y le indicaron que salieran del interior, identificandolos como SALAZAR WILMER ALEXI y RODRIGUEZ RUIZ JHONNY FELIPE, en fecha 22 de enero de 1997 se le practico la experticia al vehículo automotor, con las caracteristicas, clase AUTOMOVIL, marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, color: BLANCO, matricula: 086-035, donde las chapas que identifican contienen impreso el serial de carrocería AJ71BP32153, la chapa del body que contiene el numero de orden de producción 32153, y el serial de carrocería impreso bajo relieve, observando que todos eran falsos.


DEL DERECHO
Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que de la conducta de los ciudadanos SALAZAR WILMER ALEXI y RODRIGUEZ RUIZ JHONNY FELIPE, ha sido subsumida dentro de las previsiones del artículo 358 del Código Penal donde prevé y sanciona la ADULTERACION DE SERIALES, y cada una de las actas procesales que conforman esta actuación, demuestran que se ha cometido un hecho punible, pero es evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente fundamentos o bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, además de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que en consecuencia este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la causa al Ciudadano: SALAZAR WILMER ALEXI y RODRIGUEZ RUIZ JHONNY FELIPE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos: SALAZAR WILMER ALEXI y RODRIGUEZ RUIZ JHONNY FELIPE. Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Ofíciese al C.I.C.P.C y al O.N.D.E.X para que cese cualquier medida en contra de los imputado.

La Juez Cuarta en función de Control

Dra. TERESA SANTANA REYES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Abg. Dorlimar Galeno