REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001113

En la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público contra el ciudadano JOEL JOSÉ LÓPEZ ROJAS; a quien se le siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

LOS HECHOS


Se inicia la presente averiguación en fecha 26 de diciembre de 1997, mediante denuncia formulada por el ciudadano PLUGIESE PACHECO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.350.645, residenciado en el Barrio Nueva Valencia, calle Y, casa N° 30, Valencia, Estado Carabobo, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, manifestando que fue victima de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde expuso que estando en su casa en compañía de su esposa e hijos, de repente aparecieron unos sujetos, por la puerta del frente, encañonaron a su esposa y la llevaron para el cuarto donde el se encontraba acostado, el sujeto dijo que no se movieran que eso era un atraco, se llevaron toda la ropa y las facturas. Según inspección ocular suscrita por los funcionarios José Granadillo Justino Guaira y Alexis Arévalo, los cuales concluyeron que era un inmueble de tipo habitacional, donde se ubica una puerta elaborada de metal, tipo batiente, presentando signo de violencia a nivel de sistema de seguridad, e inmediatamente se procede a la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo negativo. Según declaración del imputado, expone que lo acusan de que robo el lunes 22 de de diciembre de 1997, en horas de la mañana, y ese día se encontraba trabajando.




DEL DERECHO



Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que de la conducta del ciudadano JOEL JOSÉ LÓPEZ ROJAS, ha sido subsumida dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal donde prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, evidenciado en las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, pero no es posible establecer la identidad de los autores o participes del hecho, en consecuencia, este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER esta la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que existe falta de certeza y no hay manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA A PLUGIESE PACHECO ANTONIO, Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Ofíciese. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la victima.

La Juez Cuarta en función de Control


Dra. TERESA SANTANA REYES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Abg. Dorlimar Galeano









El Juez

El Secretario

Dra. Teresa Santana