REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000092
Por cuanto he sido designada para cubrir la ausencia temporal de la ciudadana Jueza Quinta en Funciones de Juicio, ciudadana Abogada Lila Valera de Sequera, según Oficio 2608-04 de fecha 06-09-04 emanado de este Circuito Judicial Penal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Abogado en ejercicio FRANCISCA OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.462, en su carácter de Defensora de los ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ PIMENTEL y RICHARD ARTIGA DURAN, a quienes se les Decreto Apertura a Juicio en la causa signada con el No GK01-P-2003-000092 por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, para el primero de los nombrados, delito éste previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y para el segundo de los nombrados, el delito de HOMICIDO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, quien invoca el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo para obtener para sus defendidos el otorgamiento judicial de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, así como el contenido de los artículos 44, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir, observa:
Alega la peticionante en su escrito, que las circunstancias por las cuales se ha atrasado el juicio no son imputables a sus defendidos, indicando folios (225, 229,241,248,259 Pieza I y folio 3 Pieza II) de las actuaciones que corresponden a Actas de Diferimientos de Constitución del Tribunal Mixto, en este sentido, revisadas las actuaciones, constata el Tribunal la incomparecencia de la Defensa al acto fijado en diversas oportunidades, tal y como lo indican las Actas insertas a los folios 225,229 que indica la comparecencia de la Defensa una vez diferido el Acto y lo indicado en el folio 248; circunstancias éstas que por aplicación del aforismo jurídico según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, hacen que a criterio de este Tribunal, la situación de retardo no pueda ser argumentada válidamente por la Defensa toda vez que su conducta ha contribuido a producirla. Pondera igualmente esta Juzgadora, la obligación que corresponde a los distintos operadores del sistema de justicia, uno de cuyos eslabones lo constituye los abogados en libre ejercicio de su profesión, de colaborar, -dentro de las atribuciones que a cada uno corresponda- con las finalidades y principios que imbuyen el nuevo proceso penal.
En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre el principio de proporcionalidad invocado por la Defensa, estima este Tribunal que la proporcionalidad no es un principio que va a operar siempre a favor del procesado sino que es un principio que debe operar para obtener una relación equitativa entre la acción humana y las consecuencias jurídicas, y, en el caso de aplicación de las medidas de coerción personal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción impuesta, la gravedad del delito por el cual se acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción que probablemente corresponda y, en el presente caso, se evidencia que el delito por el cual fue acusado el ciudadano Martínez Pimentel Fernando fue el de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y en lo que respecta al ciudadano Artigas Durán Richard, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° y en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal y por los cuales se apertura esta causa a juicio, delitos éstos que por vulnerar bienes jurídicos de primer orden se encuentran dentro de los supuestos de la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual, tomando en cuenta la pena que podría imponerse, haría presumir la falta del voluntad de los acusados para someterse al juicio, por lo cual a criterio de esta Juzgadora, se hace necesario el aseguramiento de los acusados, para cumplir con la finalidad del proceso y evitar la impunidad, toda vez que a su juicio no han variado las circunstancias que motivaron la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal correspondiente y sin que ello signifique no atender el principio de Presunción de Inocencia.
Debe asimismo pronunciarse el Tribunal respecto de los derechos constitucionales invocados por la Defensa a los cuales hacen referencia los artículos 44, 49 y 272 del Carta Magna, constatando que el mismo es fiel garante de los consagrados en los artículos 44 y 49, toda vez que las actuaciones evidencian su absoluto y total apego a los referidos derechos y garantías; en lo que respecta a los principios que deben regir el sistema penitenciario contenidos en el artículo 272 invocado, es criterio de este Tribunal considerar que la aplicación de los mismos no se corresponde con las atribuciones asignadas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo cual no tiene materia respecto de la cual pronunciarse.
Señala asimismo la Defensa en su escrito, contar con nuevos argumentos que abonan la defensa de sus patrocinados, a tal efecto procede a hacer una enumeración de argumentos donde plantea situaciones que, de su simple lectura, se evidencia que se relacionan con los hechos que deberán ser ventilados en el debate oral, por lo cual, evidentemente se debe concluir que son cuestiones de fondo, que deberán ventilarse en el contradictorio surgido en el desarrollo de un debate oral y publico, oportunidad en que el Juzgador deberá valorar las probanzas de las partes a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con lo cual es posible concluir que decidir “a priori” con los argumentos formulados por la Defensa de los acusados en su escrito, basados en la inocencia de éstos y desconocidos por esta Juzgadora, sería emitir un pronunciamiento sobre falsos supuestos e irrespetar asimismo los derechos que igualmente corresponden al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano.
Por las consideraciones antes expuestas, examinada y revisada la solicitud presentada por la Defensa, este Tribunal Quinto Suplente en Funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, dictada en contra de los acusados FERNANDO MARTÍNEZ PIMENTEL y RICHARD ARTIGA DURAN, suficientemente identificados en autos. Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Quinta (S) en funciones de Juicio,



Eve Corvo Rivas
La Secretaria,


Abog. Yumirna Marcano