REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 07 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Asunto: GJ01-S-2003-001197.
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 2: ABG. EVELYN G. RINCÓN PRIETO.
Imputado: Personas Desconocidas.
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio: Abg. Temis Solórzano.
Delito: Contra los Medios de Transporte y Comunicaciones.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Abg. Temis Solórzano, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a Personas Desconocidas por la comisión de uno de los delitos Contra los Medios de Transporte y Comunicación. El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 25 de Abril de 1.997, ante la Delegación Carabobo del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario José Miguel Delgado Lugo, adscrito a ese cuerpo policial en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Vista y leída experticia realizada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, de color rojo, placas GBL543, año 83, serial de carrocería 5C116DV204017, en la cual se informa que el mismo presenta irregularidades en sus seriales, se acuerda abrir la correspondiente averiguación, en agravio del estado Venezolano, es todo”. Riela al folio 11 declaración rendida por el Ciudadano Camacaro Martínez Jesús Alberto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.111.080, exponiendo: “Resulta que yo le compré un vehículo al ciudadano RICHARD ISEA, cédula de identidad número V- 10.734.176, por el valor de un millón cien mil bolívares, ahora después que mi persona adquiere el referido vehículo en un operativo de tránsito terrestre me para y un fiscal de tránsito determina que el vehículo estaba ilegal, luego remitieron el vehículo a PTJ, es todo”. Riela al folio 14, Experticia S/N, de fecha 31-03-97, suscrita por los funcionarios Rafael Guerra y Jorge Sánchez, adscritos al actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de: “…reuniendo las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Colores: Vinotinto, Matrícula: GBL-543, Uso: Particular, Tipo: X Coupe, con un valor aproximado de Ochocientos mil Bolívares. No porta por haberle sido desincorporada, la Chapa identificativa que contiene impreso, el serial identificativo de carrocería, ubicada en el tablero parte superior izquierda. Posteriormente revisamos la capa identificativa de seguridad de carrocería, observando que no la porta por cuanto la misma le fue desincorporada; vistas estas irregularidades procedimos a revisar el área de la estructura en donde es impreso en esta marca y modelo de vehículo, la clave de cifra de seguridad (FCO)-4495-, observando que se encuentra en su estado ORIGINAL; luego chequeamos el Serial de Motor -6DV204017- observando que se encuentra en su estado ORIGINAL”. En fecha 09 de Septiembre de 1997, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Salvaguarda del Patrimonio Público, acordó la entrega del vehiculo al ciudadano Jesús Alberto Camacaro Martínez. Abierta la correspondiente averiguación sumaria, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que si bien es cierto se presume la comisión de un hecho punible como sería alguno de los delitos Contra los Medios de Transporte y Comunicación, no es menos cierto que de la experticia practicada por los expertos adscritos al órgano policial competente para efectuarla se evidencia que los seriales evaluados estaban todos en estado ORIGINAL, ahora bien de igual manera declaran los funcionarios que la chapa correspondiente al serial de carrocería no se encuentra por cuanto está desincorporada, por lo que mal podría esta juzgadora determinar la falsedad o no de unos seriales que materialmente no se encuentran en el vehículo evaluado, por lo que quien aquí decide determina que los hechos antes explanados se pueden subsumir dentro del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”; en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de imputarle una conducta delictiva a persona alguna. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a Personas Desconocidas, en virtud de que el objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, vencido como fuere el lapso legal correspondiente a los fines de la apelación.
La Juez de Control N° 2 (S)
Abg. Evelyn Graciela Rincón Prieto
La Secretaria
Abg. _____________.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Asunto GJ01-S-2003-001197.
|