REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 31 de Agosto de 2004.
194° y 145°
Asunto: GJ01-S-2003-0001065.
JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO.
Imputados: OROLANDO BLANCO, MANUEL MENDOZA e IVOR QUINTERO.
Fiscalía de Ministerio Público para el Régimen Transitorio: Abg. HECTOR PIMENTEL.
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVE, Art. 417 Código Penal e
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Art. 185 Ejusdem
Víctima: ANIBAL JOSÉ LOZADA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Abg. HECTOR PIMENTEL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a los Ciudadanos: OROLANDO BLANRO, MANUEL MENDOZA e IVOR QUINTERO Funcionarios Todos, adscritos al Módulo Policial Güigüe, Comando Oriental de la Policía del Estado Carabobo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVE e INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO previsto y sancionado en los Arts. 417 y 185 respectivamente todos del Código Penal en agravio del Ciudadano ANIBAL JOSÉ LOZADA. El Fiscal Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en virtud de estar la acción penal extinguida. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
“…Bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, se inició averiguación sumarial, en fecha 04 de Marzo del año 1.999, compareció ante la Procuraduría Tercera de Menores del Estado Carabobo, la Ciudadana Jajaira Josefina Cubillan de Castillo, quien es Venezolana, mayor de edad, de estado Civil Casada, de profesión u oficio del hogar; titular de la Cédula de Identidad N°. V.-12.738.255, residenciada en el Barrio 5 de Julio, Calle La Paz, N° 8; Güigüe Estado Carabobo, quien manifestó entre otras cosas, que en fecha 02 de Marzo de ese mismo año, el Inspector Ivor Quintero le causó lesiones al ciudadano Aníbal José Lozada, al propinarle un disparo con un arma de fuego en la pierna izquierda, ya que según acta policial, los funcionarios Ivor Quintero, Orlando Blanco y Manuel Mendoza, se introdujeron en la casa de construcción donde se encontraba la victima de los hechos donde agredieron al mismo. De esta forma quedo corroborado mediante Reconocimiento Médico Legal practicado por los Expertos Marcos Cruces y Rosaura Sosa, las Lesiones Sufridas por el ciudadano Aníbal José Lozada, las cuales tuvieron curación de veinte días, sin dejar secuelas...”
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que los hechos podrían subsumirse dentro de las previsiones del artículo 417 del Código Penal, que sanciona el delito de Lesiones Personales, y del artículo 185 que sanciona la inviolabilidad del domicilio; sin embargo, verificado como ha sido, se infiere que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la fecha en que el ciudadano Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, había transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal y por consecuencia la extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” en caso del delito de inviolabilidad del domicilio previsto y sancionado en el Art. 185 del código Penal, sin embargo esta Juzgadora considera con respecto al delito de Lesiones Personales, que también ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga Lugar la prescripción, a tenor de lo establecido en el art. 108 ord. 4° ejusdem “salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así, Ordinal 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de 3 años.” y no el ord. 5 como lo solicita el ciudadano fiscal. Por lo que este Tribunal observa que en la presente causa ha transcurrido con creces el tiempo de prescripción establecido en las ya señaladas normas jurídicas. Asimismo, en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del Artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 4, 5, 6, 13, 17, 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 108 ordinal 4° y 5º del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los Ciudadanos OROLANDO BLANRO, MANUEL MENDOZA e IVOR QUINTERO, antes identificado, en virtud de estar la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Notifíquese a la Víctima a los fines del ejercicio del recurso de apelación a tenor de lo que dispone el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación.
ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO
Juez 2 (S) en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Abg. DORLIMAR GALENO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Asunto GP01-S-2004-001754.
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