REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 06 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

ASUNTO: GJ01-S-2003-001108.
JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS CARDENAS DELGADO C.I: V.- 12.772.540
FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. VICTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN.
DELITO: ROBO AGRAVADO Art. 460 Código Penal
VÍCTIMA: LENNY DOMINGO MENDOZA DÍAZ C.I: V.-10.245.376
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Abg. VICTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS DELGADO, Venezolano, Mayor de Edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.772.540, residenciado para el momento de los hecho en la Vivienda Popular “Los Guayos”, primera etapa, sector tres, transversal cinco, casa N° 30, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del Ciudadano LENNY DOMINGO MENDOZA DÍAZ Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.245.376. El Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que a pesar de que existe falta de certeza, no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS
“…Se inicia la presente averiguación bajo el N° E-796.225, en fecha 24-03-97, ante la comisaría Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano: LENNY DOMINGO MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.245.376, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de profesión u oficio Chofer, de estado Civil Casado, Residenciado para el momento de los hechos en la Urbanización Santa Cruz, Sector 06, Casa N° 20, Puerto Cabello Estado Carabobo, por uno de los delitos contra la Propiedad en donde manifestó “..Resulta que cargué la camioneta de pasajeros en la población de Puerto Cabello, salgo rumbo a Valencia, el autobusete venía lleno de pasajeros, entonces cuando venía por la autopista específicamente en el Puente de Bárbula, se pararon de sus asientos 2 tipos y una mujer, los hombres sacaron a relucir armas de fuego, empezaron a quitarles las pertenencias a los pasajeros, a mi también me quitaron dinero, luego a un señor que estaba de pasajero le quitaron una pistola que llevaba, entonces el se puso a forcejear con ellos y le dieron un tiro en la pierna y le quitaron dinero, ahí me obligaron que me fuera para la urbanización “Las Agüitas” y los guayos, dieron varias vueltas y luego dejamos al señor herido en el ambulatorio en ese sector, ahí le notifiqué a la Policía del Módulo Los Guayos y dejaron al señor herido en el ambulatorio adyacente a ese pueblo..”

En fecha 25-03-97 la Zona N° 10 de los Guayos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, dirige un oficio al Jefe de la Delegación Carabobo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que de la diligencia policial, donde se remite en calidad de detenido al Ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS DELGADO (antes identificado) ya que el mismo se encuentra relacionado con el Expediente N° E-769.225…”

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO. Por lo que este Tribunal observa que se evidencia que a pesar de que existe falta de certeza, no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS DELGADO, en virtud que a pesar que existe falta de certeza NO hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Notifíquese a la Víctima a los fines del ejercicio del recurso de apelación a tenor de lo que dispone el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación.



Abg. Evelyn Rincón Prieto.
Juez Segunda en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo






Abg. DORLIMAR GALENO
Secretaria.





Asunto GJ01-S-2003-001108.