REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 8 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

Asunto: GP01-S-2004-001869.
Juez de Control N° 2: Abg. EVELYN RINCÓN PRIETO.
Imputado: LUIS ENRIQUE BOITIA BENITEZ. C.I: 12.928.901
FOSSI GARCIA JHON ALEXANDER C.I: 12.565.543
ERIKA MARIA FOSSI GARCIA C.I: 12.655.542
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Art. 272 C.P.
Fiscalía Décima. Abg. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA.
Defensa Privada: Abg. JUAN RODRIGUEZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.



Celebrada en fecha 06 de agosto de 2004, la Audiencia Especial de Presentación de imputado para decidir sobre la libertad, este tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE BOITIA BENITEZ, FOSSI GARCIA JHON ALEXANDER y ERIKA MARIA FOSSI GARCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, Ordinales 3°, 4°, 6° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

Ciudadano, LUIS ENRIQUE BOITIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.928.901, de 28 años de edad, nacido en fecha 06/04/1970, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luis Enrique Botia y Rufina Benites, y residenciado Barrio La Haciendita, Calle Bermúdez, Casa N° 26, Mariara, Estado Carabobo.

Ciudadano FOSSI GARCIA JHON ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.565.543, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/10/1974, de profesión desempleado actualmente, hijo de Hernán Arturo Fossi y Cruz María García, domiciliado en La Haciendita, Calle Bermudez, Casa N° 26, Mariara, Estado Carabobo.

Ciudadana ERIKA MARIA FOSSI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.565.542, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 23/05/1973, de profesión oficios del Hogar, de padres Luis Enrique Botia y Rufina Benites, y residenciado Barrio La Haciendita, Calle Bermúdez, Casa N° 26, Mariara, Estado Carabobo.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDAEZ OTAZO, expuso en forma suscinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención así como los hechos imputados a los Ciudadanos Imputado LUIS ENRIQUE BOITIA BENITEZ, FOSSI GARCIA JHON ALEXANDER y ERIKA MARIA FOSSI GARCIA anteriormente identificados, “siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando se encontraba el funcionario Detective ANTONIO DAVID PEÑA PEÑA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, continuando con las pesquisas relacionadas don las actas procesales distinguidas con el N! G-770-793, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Héctor Vitriago, Sub-Inpsector Andrés Aguilera, Agentes José Castellanos, Luis Guerrero y José de la Cruz Hernández, en la Unidad P-24ª y terrano 238, en donde hicimos acompañar por los ciudadanos Fernández Landaeta Jose Luis y Doubront Barrios Rafael Antonio, ampliamente identificados en autos, quienes nos condujeron a la población de Mariara, específicamente al Barrio La Hacienda, calle Bermúdez, en donde luego de haber efectuado un recorrido por dicho barrio, nuestros acompañantes nos señalan un vehículo Marca Ford, Modelo Fairmont, de color azul con la placa DBE-356 en cuyo interior se encontraban dos sujetos y una dama, indicándonos nuestros acompañantes que estas personas eran las que estaban involucradas en el presente hurto, por lo que, de manera inmediata y tomando las precauciones que amerita el caso, procedimos a interceptar dicho automotor, logrando identificar a sus ocupantes, quienes quedaron identificados como LUIS ENRIQUE BOITIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.928.901, FOSSI GARCIA JHON ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.565.543 y ERIKA MARIA FOSSI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.565.542, a quienes luego de informarles el motivo de nuestra presencia manifestaron que ciertamente tenía amplio conocimiento de los hechos que se investigan, informándonos a la vez tener parte de la mercancía en el interior del vehículo que tripulaban, la cual la tenían como muestra para la comercialización de la misma, por lo que de manera inmediata procedimientos a inspeccionar dicho vehículo, al amparo del artículo 207 del código orgánico Procesal penal, logrando localizar en el maletero de dicho automóvil a cantidad de seis cajas de aceite para motor de la marca Venoso, contentivo de doce receptáculos cada caja, así mismo nos informaron que el resto de la mercancía se encontraba en el barrio las tamarindos, cale sucre, del Municipio Santa Rosa de esta ciudad, a tal efecto la mencionada comisión al igual que los prenombrados ciudadanos y el vehículo en cuestión, nos trasladamos hasta dicha dirección a fin de constatar dicha información obteniendo una vez allí nuestros compañeros abrieron las puertas del estacionamiento que fue un galpón optando la comisión por localizar a dos ciudadanos que servía como testigos para realizar el procedimiento…. Y en virtud de todo lo anteriormente expuesto y que la mercancía robada fue recuperada en poder de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOITIA BENITEZ, FOSSI GARCIA JHON ALEXANDER y ERIKA MARIA FOSSI GARCIA, se procedió a practicar su detención , por lo cual una vez que fueran impuestos de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, continua la exposición de la representación Fiscal: Conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia exponiendo y precalificando el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el Artículo 472 del código Penal, no ratificando así de esta manera los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 460 del Código Penal, en razón de que la representación Fiscal considera que no existen elementos suficientes para determinar en esta fase la comisión de tales delitos, si por el contrario el Aprovechamiento, solicita así la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y se procede de conformidad con los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expusieron: “No acogemos al precepto constitucional y deseamos declarar”.

Posteriormente, intervino la defensa, quien manifestó que: “Nos adherimos a la solicitud fiscal por considerarla justa y ajustada a derecho, es todo”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Oídos los hechos anteriormente explanados observa este Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tipificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, y que se presume que ha sido perpetrado por los Ciudadanos LUIS ENRIQUE BOITIA BENITEZ, FOSSI GARCIA JHON ALEXANDER y ERIKA MARIA FOSSI GARCIA ; en virtud de emanar las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a este Juzgado por el representante del Ministerio Público, Abg. Leoncy Landáez Arcaya, las cuales fueron acompañadas anexas a la solicitud, como lo es el Acta Policial, suscrita por el Funcionario Antonio David Peña Peña, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, En razón de lo cual considera este Tribunal que existen fundados elemento de convicción para presumir que el imputado perpetró el hecho imputado, y ASÍ SE DECLARA.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por tanto esta Juzgadora considera que no están llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifique la imposición de una medida privativa de libertad aunado al hecho de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en caso de una eventual condena, cumplido todas y cada una de las etapas procesales correspondientes.

Observa igualmente este Tribunal que mientras que no quede preestablecida la culpabilidad del ciudadano por una sentencia firme y se le imponga entonces la restricción de la libertad o pena no se justifica la imposición de una sanción anticipada, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad como regla y la Privación de Libertad es la excepción, y entendiendo que el delito materia del proceso no excede en su pena de tres años, y concatenado al contenido del artículo 253 del COPP, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, es por lo que quien aquí decide considera procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva, y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los efectos de no violentar normas constitucionales y pactos internacionales que consagran el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y de conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así el artículo 9 ejusdem establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, es por lo que Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD los Ciudadanos LUIS ENRIQUE BOITIA BENITEZ, FOSSI GARCIA JHON ALEXANDER y ERIKA MARIA FOSSI GARCIA, antes identificados, prevista en el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 6°. 8° y 9º, es decir presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (8) Días, prohibición de salida del estado Carabobo y del país, no acercarse ala víctima, presentación de tres (3) fiadores, uno por cada imputado con ingresos mensuales no inferiores a 10 unidades tributarias, y la consignación de Constancia de Residencia en un lapso de 15 días, suscrita por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador.

Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. Se insta al Ministerio Público a los fines de que se abra una investigación en relación a la conducta de los funcionarios policiales en relación a lo dicho en la Audiencia por el imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.




ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO
Juez 2° en Funciones de Control


Abg. Dorlimar Galeno.
La Secretaria


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.




Asunto GP01-S-2004-001869.