REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 01 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

ASUNTO: GP01-S-2004-001730.
JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO.
IMPUTADO: PASTOR JOSÉ CORDERO
Fiscalía Vigésima Segunda: ABG. TERESA CLARET MÉNDEZ.
Delito: ABUSO SEXUAL
Víctima: JOSELYN DEL CÁRMEN QUIROZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Abg. TERESA CLARET MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano PASTOR JOSÉ CORDERO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia (ABUSO SEXUAL), en agravio de la Ciudadana JOSELYN DEL CÁRMEN QUIROZ. El Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Señalando que es por cuanto se evidencia que a pesar de que existe falta de certeza, no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Esta juzgadora hace la salvedad que el mencionado ordinal es el 4° del Art. 318 ejusdem y no el 1° como lo señala el Representante del Ministerio Público. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS
“…En fecha 23-10-2.003, se recibió procedente de la Fiscalía Superior Distribución N° 139.851, relacionada con procedimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carabobo, según causa G-533.523 por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia (Abuso Sexual), donde aparece como víctima la adolescente JOSELYN DEL CÁRMEN QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, para el momento que ocurrieron los hechos de 14 años de edad y domiciliada en Parcelas del Socorro, Avenida Bolívar, Callejón Géminis, Casa N° 33, Tocuyito, Estado Carabobo,.
En fecha 04-11-2.003 rinde declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas la ciudadana JOSELYN DEL CÁRMEN QUIROZ (antes identificada) donde expuso:”Quiero decir que todo lo que le dije a mi mamá María Mireya Quiroz, acerca de que mi padrastro; PASTOR JOSÉ CORDERO, había abusado de mi es mentira, nunca lo ha hecho, simplemente le dije esto a mi mamá porque no quiero vivir mas allí, quiero irme para la casa de mi papá, quien vive en el Barrio Canaima, calle Los Próceres, casa número 74, Valencia, Estado Carabobo…”

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, es uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia (Abuso Sexual). Por lo que este Tribunal observa que se evidencia que a pesar de que existe falta de certeza, no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano PASTOR JOSÉ CORDERO, en virtud que a pesar que existe falta de certeza NO hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Notifíquese a la Víctima a los fines del ejercicio del recurso de apelación a tenor de lo que dispone el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación.




Abg. Evelyn Rincón Prieto.
Juez Segunda en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo






Abg. DORLIMAR GALENO
Secretaria.





Asunto GP01-S-2004-001730.