REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 2 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

Asunto: GJ01-S-2003-0001167.
JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO.
Imputado: HAYSSAM AYOUB AYOUB C.I V.- 12.366.001.
Fiscalía para el Régimen Procesal de Transición: Abg. TEMIS SOLORZANO ALVAREZ.
Delito: ESTAFA Art. 464 Código Penal.
Víctima: MARCOS HUMBERTO VERDESOTO SORIA C.I: E.- 82.136.560
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Abg. TEMIS SOLORZANO ALVAREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal de Transición de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al Ciudadano: HAYSSAM AYOUB AYOUB, quien es Venezolano, natural de Siria Arabian, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-12.366.001 domiciliado para el momento de los hechos en la Urbanización la Esmeralda, Manzana “C6”, Calle Principal, Casa Nro 48, San Diego Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ESTAFA previstos y sancionados en el Art. 464 del Código Penal, en agravio del Ciudadano MARCOS HUMBERTO VERDESOTO SORIA. La Fiscal Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en virtud de estar la acción penal extinguida. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS

“…Se inicia la presente averiguación en Fecha 24 de Agosto del año 1.998, ante la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano MARCOS HUMBERTO VERDESOTO SORIA, quien es Ecuatoriano, Natural de Guayaquil, mayor de Edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico de Telecomunicaciones, Titular de la cédula de identidad N° E.-82.136.560 Residenciado para el momento en que ocurrieron los hechos en la Urbanización El Valle, Calle 04, Casa N° 58, Caracas, Distrito Capital, en la cual expuso: “..Vengo a denunciar que personas desconocidas se conectaron a una de la líneas de la Empresa CANTV, logrando hacer varias llamadas por un monto de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.)”.
En fecha 27-08-1.998, se realizó una visita domiciliaria en la cual actuaron como testigos los ciudadanos Colon Perfecto y Luís Ignacio Manterota, practicada a un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Vía San Diego, Local Comercial, en donde los Funcionarios encargados del procedimiento se entrevistaron con el ciudadano HAYSSAM AYOUB AYOUB (antes identificado), el cual facilitó a los funcionario la entrada al referido inmueble, donde se encontró un teléfono, modelo siemens digital, color blanco, se procedió a desconectar el teléfono, así mismo traen como detenido al ciudadano HAYSSAM AYOUB AYOUB
En Fecha 31-08-1.998 el ciudadano HAYSSAM AYOUB AYOUB rinde declaraciones ante la sede del la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas en la cual expuso: “me encontraba en mi negocio… Se presentó un señor de la empresa CANTV… me dijo que me podía conseguir una línea telefónica en el negocio… y Procedí a efectuar varias llamadas a mi país... Me quede esperando que me llegara el respectivo recibo….”

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que los hechos podrían subsumirse dentro de las previsiones del artículo 464 del Código Penal, que sanciona el delito de ESTAFA; sin embargo, verificado como ha sido, se infiere que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la fecha en que el ciudadano Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, había transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal y por consecuencia la extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal ““Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” en caso del delito ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 464 del código Penal, Esta Juzgadora considera sí ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga Lugar la prescripción, a tenor de lo establecido en el art. 108 ord. 4° ejusdem “salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así, Ordinal 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de 3 años.” y no el ord. 5 como lo solicita el ciudadano fiscal. Por lo que este Tribunal observa que en la presente causa ha transcurrido con creces el tiempo de prescripción establecido en las ya señaladas normas jurídicas. Asimismo, en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del Artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 4, 5, 6, 13, 17, 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano HAYSSAM AYOUB AYOUB, antes identificado, en virtud de estar la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.







ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO
Juez 2 (S) en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo



Abg. MONICA CANELON
La Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,





Asunto GJ01-S-2003-001167.