REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 07 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

Asunto: GP01-S-2004-001867
JUEZ DE CONTROL Nº 2 (S): ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO.
Imputado: ADALBERTO JOSÉ IRIARTE ORTIZ C.I: V.-22.004.095
Fiscalía Undécima: Abg. YOLANDA SAPIAÍN.
Delito: ROBO AGRAVADO Art. 460 Código Penal.
Víctima: DAVID ZALOMÓN RIOS BOLÍVAR.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada la Audiencia especial de Presentación de imputado para decidir sobre la libertad, este tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano ADALBERTO JOSÉ IRIARTE ORTIZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a decidir basándose en lo establecido en el Artículo 264 ejusdem en los siguientes términos:

Identificación del Imputado.

ADALBERTO JOSÉ IRIARTE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.004.095, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/09/82, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Adalberto Iriarte y domiciliado en Sector Campo Alegre (II), 1era. Calle, Casa N° 03-6, San Joaquín, Estrado Carabobo.

Desarrollo de la Audiencia.

La Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Yolanda Sapiaín, expuso en forma suscinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención así como los hechos imputados al Ciudadano ADALBERTO JOSÉ IRIARTE ORTIZ, la cual se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, siendo identificado como la persona que amenazó de muerte al ciudadano David Ríos, despojándolo de sus pertenencias , siendo agarrado por la victima David Ríos, cuando éste huía, se deja constancia que el arma de fuego fue recuperado siendo reconocida por la victima como la misma con que fue amenazada., es todo”

Seguidamente, el imputado fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y se procede de conformidad con los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “…Yo me dirigía a trabajar , yo sigo en bicicleta, veo a los chamos que vienen, me tumba de la bicicleta y me agarran ahí mismo, no me consiguieron nada, nada mas mis pertencias, es todo”.

Posteriormente, intervino la defensa quien expuso: “…Solicito de la buena fe y de la presunción de inocencia sea conductor de esta audiencia, habiendo escuchado la declaración de la fiscal y de mi defendido expone. que de la breves lecturas de las actas se pueden observar elementos de los cuales se deja constancias, el primero de ellos se trata de un hecho ocurrido en horas de la madrugada entre la cinco de la madrugada según acta policial , por lo que se presume nos encontramos en alba, segundo elemento, que según la declaración de la supuesta victima éste es interceptado por tres sujetos que según sus propios dichos no le pudo ver el rostro ya que según sus agresores de hacerlo estaba bajo amenaza de muerte, tercer elementos nos narra la victima que este es despojado de unas llaves, cien mil bolívares, un teléfono celular y observamos que ningunos de estos objetos incriminatorios son encontrados en poder de mi defendido, por otro lado nos ha manifestado mi defendido que en ningún momento portaba fascsimil alguno u otra arma de fuego real, se observa que en el momento en que ocurren los hechos se encuentran en medio de la vía números vecinos del sector que en medio del escándalo interceptan a nuestro defendido que casualmente conducía una bicicleta, al igual que los presuntos autores de los hechos aquí señalados , nuestro defendido no presenta conducta predelictual alguna, no ha sido objeto de detención alguno ni por este ni por otro delito, por otro lado-remitiendo a los hechos en si , si no se encuentran a nuestro defendido ninguno de los objetos señalados, podíamos estar en presencia de una confusión como ocurre en nuestro barrio de linchamiento por erróneo señalamiento, consideras que no están llenos los extremos del 251 del COPP, no existen elementos de convicción que puedan señalar a nuestro defendido como autor o participe del delito aquí señalado, contamos con el señalamiento de la victima, pero por otro lado, consideramos que nuestro defendido no guarda conducta predelictual , surge el beneficio de la duda difiriendo de imputación fiscal solicitando medida cautelar sustitutiva, bien sea de las condiciones del artículo 256 , solicito copia simple de las actuaciones es todo”.

Fundamentos de Derecho.

Oídos los hechos anteriormente explanados observa este Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, y que se presume que ha sido perpetrado por el Ciudadano ADALBERTO JOSÉ IRIARTE ORTIZ; en virtud de emanar las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a este Juzgado por el representante del Ministerio Público, las cuales fueron acompañadas anexas a la solicitud, como lo son: los Oficios N° 0015/2004; N° 2004-006 Emanados por el Lic. Javier Perdomo en su condición de Director General de la Comisaría General de la Policía Municipal de San Joaquín; Acta Policial, Actas de Entrevistas; y el Acta de los Derecho Todas suscritas por el Comando de la Policía Municipal de San Joaquín. En razón de lo cual considera este Tribunal que existen fundados elemento de convicción para estimar que presuntamente el imputado perpetró el hecho imputado.

Este Juzgado advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga contenido en el ordinal 1º, 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que podrá aplicarse al imputado será elevada, lo cual hace presumir que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir, así también se observa la magnitud del daño causado no sólo perjudicando al ámbito moral sino social, determinado como consecuencia presunción razonable de peligro de fuga consecuencias que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por eso a juicio de este Tribunal resulta procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial de Libertad al imputado ADALBERTO JOSÉ IRIARTE ORTIZ, y ASÍ SE DECLARA.


Decisión.

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano ADALBERTO JOSÉ IRIARTE ORTIZ, antes identificado, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Este Tribunal acuerda solicitar el procedimiento por la vía ordinaria. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se Niega por cuanto la mismas son Improcedentes, con fundamento a lo antes expuesto. Asimismo se acuerda Copia Simple de las actuaciones solicitada por la mencionada defensa en este acto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.



ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO
Juez 2 (S) en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo



Abg. DORLIMAR GALENO
La Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,





Asunto GP01-S-2004-001867.