REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ACTUACIÓN Nº GJ01-S-2003-001936
JUEZ DE CONTROL N° 2: CECILIA ALARCON
FISCAL Nº 22 TERESA CLARET MENDEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MEJIAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

En la causa seguida por el ciudadano Fiscal 22 del Ministerio Público, abogado TERESA CLARET MENDEZ en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS, venezolano, residenciado en la calle comercio Nº 105-107 Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano
La Representante del Ministerio Público en su escrito, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir observa:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al momento de fundamentar su solicitud, aduce, que. “La averiguación sumaria tuvo su inicio en Fecha 03-12-01, por denuncia interpuesta por el ciudadano FIGUEROA CARLOS CECILO quien denuncia a un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO MEJIAS quien lesionó a su hijo de 15 años de edad en el oído izquierdo
Ahora bien el fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en virtud que dicho delito prevé una pena de Arresto de 3 a 6 meses y desde la fecha que cometió el delito hasta entonces ha transcurrido 2 años y 9 meses por haber ocurrido el hecho 03-12-01 lo que se determina que está prescrita la acción penal.
EL DERECHO
Observa este Tribunal, que según lo previsto en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, para el delito de lesiones, corresponde la aplicación de una pena de 3 a 6 meses de arresto y a los efectos de la prescripción de la acción, se determina que ha cumplido 2años y 9 meses desde el inicio de la misma tiempo totalmente previsto para la misma Por lo que se evidencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación ocurrieron el 03-12-01 y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 5°, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y en relación con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Razones por lo que la representación Fiscal solicitó muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Abog. MARTHA HERNANDEZ
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo prevenido en el Artículo 318 ORDINALES 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8 y con fundamento en el Artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS, debidamente identificado en los Autos. Y así se decide.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
En Valencia a los20 días del mes de SEPTIEMBRE del año 2004.


JUEZ DE CONTROL Nº 2
CECILIA ALARCON

LA SECRETARIA