REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000153

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, en su carácter de Defensor de los imputados JUAN RAMÓN CARBALLO PERCHE, ARGENIS JESÚS CARBALLO PERCHE y MANUEL ALEJANDRO CARBALLO PERCHE, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de las condiciones de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a los mencionados imputados, y en su lugar acuerden condiciones menos gravosas, mediante las cuales puedan los imputados enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado; y el artículo 256 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 09/02/2.004, el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11/03/2004 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los señalados imputados, entre otros por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, fijándose la audiencia preliminar al efecto, la cual hasta la fecha no ha podido efectuarse.
Ahora bien, la defensa de los imputados JUAN RAMÓN CARBALLO PERCHE, ARGENIS JESÚS CARBALLO PERCHE y MANUEL ALEJANDRO CARBALLO PERCHE, solicita la revisión de las condiciones de la medida ya acordada; señalando en tal sentido: Que se acuerden las presentaciones mensualmente y no semanalmente; esgrimiendo a favor de los mencionados imputados la limitación que esto les ha generado en el ejercicio libre de su actividad económica, ya que les ha impedido conseguir un trabajo estable.
En consecuencia este Juzgador considera que es procedente la solicitud realizada por la defensa de los imputados JUAN RAMÓN CARBALLO PERCHE, ARGENIS JESÚS CARBALLO PERCHE y MANUEL ALEJANDRO CARBALLO PERCHE, en el sentido de acordar condiciones menos gravosas, por cuanto los mencionados imputados han cumplido a cabalidad las condiciones ya impuestas, garantizando las finalidades del proceso y su presencia y voluntad de no obstaculizar el mismo. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la revisión de las condiciones de la medida decretada a los imputados JUAN RAMÓN CARBALLO PERCHE, ARGENIS JESÚS CARBALLO PERCHE y MANUEL ALEJANDRO CARBALLO PERCHE, identificados en las actuaciones y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3°, 4°, 6°, 8° y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, extendiéndose el régimen de presentaciones, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Déjese copia. Notifíquese a los imputados.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado
sapm