REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000006

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. FRANKLIN BRITO, actuando como Defensor del imputado JOSÉ PÉREZ MENICO, suficientemente identificado en las actuaciones, mediante el cual solicita la libertad a favor de su defendido, en virtud de presentar graves problemas de salud. Este Tribunal Primero en Función de Control ha ordenado la práctica de informes médicos forenses en reiteradas oportunidades, ahora bien, constando en las actuaciones el recibo de las resultas de los mencionados informes, este Tribunal para decidir observa: Los delitos por los cuales se privó de libertad al imputado JOSÉ PÉREZ MENICO, fue por hechos punibles previstos en el Código Penal y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constituyendo conductas que atentan contra la vida y la propiedad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, por cuanto de los informes médico forenses N° 9700-146-607-03, de fecha 14/02/2003 (F. 31), practicado por el Dr. MARCOS CRUCES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, el cual señala: “… Conclusiones: El lesionado presenta trastornos relacionados con heridas por proyectil de arma de fuego aún no curadas; sugerimos la indicación de local ad hoc domiciliario durante sesenta (60) días, que permita los controles médicos y la intervención quirúrgica con apoyo familiar…”; N° 9700-146-1299 de fecha 05/05/2003 (F. 57), practicado por el mismo galeno, donde concluyó: “…El examinado presenta complicaciones post-operatorias que requieren tratamiento quirúrgico lo más pronto posible para su corrección y para recuperar el tránsito intestinal para evacuaciones por vía ano-rectal…”; N° 9700-146-1299 de fecha 30/10/2003 (F. 127), practicado por el Dr. VIGO J. ARAUJO MERCADO, donde concluyó: “…El paciente interno requiere con urgencia tratamiento quirúrgico, con el fin de restituir la luz y el tránsito intestinal para eliminación de heces por vía ano-rectal y cierre y eliminación de la fístula y su eventración..”; N° 9700-146-1299 de fecha 09/01/2004 (F. 148), practicado por el galeno MARCOS CRUCES, donde concluyó: El examinado presenta colostomía posterior a herida por proyectil de arma de fuego que amerita reintervención quirúrgica, para restituir el tránsito intestinal. El tiempo preoperatorio, la intervención y la recuperación se cumplen en un lapso aproximado de seis (06) meses…”; N° 9700-146-1299 de fecha 22/12/2003 (F. 149), practicado por el señalado médico forense, donde concluyó: “…El examinado presenta alteraciones anatómicas que requieren corrección quirúrgica. Debe ser referido a Servicio de Cirugía de Centro Asistencial Público. La preparación preoperatorio y la recuperación se pueden realizar en un tiempo de noventa (90) días…”; N° 9700-146-1299 de fecha 13/01/2004, practicado por el mismo médico forense señalado, donde concluyó: “…El examinado presenta colostomía posterior a herida por proyectil de arma de fuego que amerita reintervención quirúrgica para restituir el tránsito intestinal. El tiempo preoperatorio, la intervención y la recuperación se cumplen en una lapso aproximado de seis (6) meses…”; N° 97000-146-1299-03 de fecha 08/06/2004 (F. 235), practicado por el Dr. OSCAR JOSÉ ROSENDO, donde concluyó: “…El examinado presenta colostomía que amerita evaluación por cirugía general para posible restitución de tránsito intestinal ya que posteriormente tiene riesgos de infección importante y de ser más tórpida su recuperación…”; así como también de los Reconocimientos Médicos de fecha 06/03/2003 (F. 60) y de fecha 18/12/2003 (F.135) emanados del Internado Judicial Carabobo; y vistas las recomendaciones efectuadas por los referidos médicos forenses, de las cuales se evidencia que el imputado amerita un tratamiento que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la defensa del imputado, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entendiendo este Juzgador el derecho que le asiste al imputado JOSÉ PÉREZ MENICO, en resguardo de su salud de solicitar el beneficio de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado al hecho cierto de que constan igualmente en las actuaciones decisiones de este tribunal donde se otorga Local Ad Hoc hospitalario al imputado a los fines de practicársele las intervenciones quirúrgicas requeridas, no siendo posible hasta esta fecha la reclusión del mismo en centro hospitalario alguno, tal y como consta de la comunicación N° 4125-D-2003 de fecha 28/07/2003 emanada del Internado Judicial Carabobo, donde participan la negativa del centro hospitalario para recibir al imputado por la falta de camas disponibles.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del derecho a la salud, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem y concatenado con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ PÉREZ MENICO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona determinada, en el presente caso, familiar, el cual deberá informar regularmente al tribunal sobre el estado de salud del mismo y presentarlo ante el mismo cada vez que el mismo lo requiera; presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial; prohibición de salida del Estado Carabobo y restricción del libre tránsito por el territorio nacional, sin previa autorización del tribunal; presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar ante el tribunal: Copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por la prefectura, registro civil o asociación de vecinos del lugar donde residan, constancia de trabajo y de ingresos debidamente sellada y firmada por el representante, jefe o director de la empresa u organismo donde labore, donde deberá reflejarse el salario mensual que devenguen, el cual no será menor de treinta (30) unidades tributarias cada uno. Igualmente está obligado el imputado a consignar constancia de residencia actual donde se señale la dirección exacta del sitio donde residirá una vez en libertad y la obligación de consignar periódicamente constancias médicas que denoten su estado de salud y los tratamientos aplicados al mismo. Una vez cumplidas las presentes condiciones y obligaciones se hará efectiva la medida acordada. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa..
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
SAPM