REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000480
ASUNTO: GJ01-P-2002-000480
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADO: FREDDY ENRIQUE VALERA RIVAS.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. LAURA GUEVARA.
DEFENSORA: ABG. DORIS CONTRERAS (DEFENSORA PÚBLICA)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. DIGNA PASTORA SUAREZ, y presentada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. LAURA GUEVARA, quien no ratifica su escrito acusatorio, en contra del ciudadano: FREDDY ENRIQUE VALERA RIVAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 53 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/08/1952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.589.265, mecánico, hijo de Hilario Valera y de Mercedes de Valera, residenciado en: Calle Montes de Oca, casa Nº 88-23, entre López y Bermúdez Cousin, La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal; por los siguientes hechos: En fecha 10/03/1.997, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo se inició averiguación en contra del ciudadano mencionado por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la zona policial Nº 8, comando policial 810, incautándosele un envoltorio de material plástico contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de presunta droga. Esta sustancia una vez practicada la experticia química de rigor, arrojó un peso neto de quinientos miligramos (0,500 grs.) de droga de la denominada COCAÍNA. La representante del Ministerio Público, fundamenta la no ratificación del escrito acusatorio, y solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no rielan en las actuaciones las declaraciones de los testigos que corroboren el procedimiento policial realizado por los funcionarios policiales. Asimismo la cantidad de droga incautada se encuentra dentro del rango establecido en la Ley como dosis de consumo, no consta en las actuaciones que al imputado se le haya practicado la experticia toxicológica, a los fines de determinar la condición de consumidor de éste; por lo cual el Ministerio Público no tiene elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ni tampoco cuenta con la posibilidad de incorporar elementos nuevos a la investigación.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, cediendo la contestación a su defensora.
La Defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, solicitando se oficie a los organismos competentes a fin de eliminar cualquier solicitud que pueda pesar en contra de su defendido.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la representación fiscal, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano FREDDY ENRIQUE VALERA RIVAS, no podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto efectivamente no rielan en las actuaciones declaraciones de testigos que corroboren el procedimiento policial realizado por los funcionarios; la cantidad de droga incautada no excede de dos gramos (2 grs.), siendo ésta última la permitida por la Ley como dosis de consumo y no consta en las actuaciones que al imputado se le haya practicado la experticia toxicológica, a los fines de determinar su condición de consumidor o no; por lo cual el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ni tampoco cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Este Juzgador observa que el ordinal 2° del artículo 75 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el capítulo referente al Consumo y las Medidas de Seguridad, dispone: “...Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína...”. (subrayado del tribunal), estimando quien hoy aquí decide, que la cantidad de droga incautada, es decir, los quinientos miligramos (0,500 miligramos) de COCAÍNA que el imputado de autos portaba ni siquiera excede de lo dispuesto por la Ley sobre la materia como dosis personal de consumo, lo cual haría en todo caso procedente, la aplicación de una medida de seguridad y no una imputación por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; considerando asimismo, que dicha medida de seguridad actualmente sería inoficiosa por no haberse determinado su condición de consumidor del imputado.
SEGUNDO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, al efectuar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, ya que no cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ni tampoco cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y mal puede imputarle este Tribunal la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público inicialmente lo acusó, por cuanto no existe proporcionalidad alguna entre el hecho incriminado por la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano FREDDY ENRIQUE VALERA RIVAS y la conducta desplegada por el mismo, la cual, al entender de quien hoy aquí decide, apreciando las circunstancias del hecho y la cantidad de sustancia decomisada, la cual, como ya quedó establecido, ni siquiera excede lo dispuesto en la Ley como dosis de consumo personal, no constituye delito y no puede encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existe conducta antijurídica que reprochar al ciudadano señalado, no puede hacerse un juicio de valor en contra el mismo; y tal y como lo establece el mismo artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas citado, el presupuesto fáctico para poder imputar el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, presupone que el agente posea ilícitamente la sustancia, con fines distintos al del consumo personal establecido en el señalado artículo 75 ejusdem, no siendo éste el caso, por cuanto no quedó demostrado y no fue debidamente desvirtuado por la representación fiscal, la finalidad de la tenencia de la droga incautada; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la causa.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano FREDDY ENRIQUE VALERA RIVAS, suficientemente identificado ut supra, por cuanto el hecho objeto del proceso no constituye delito y no puede atribuírsele al imputado y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al mismo. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda oficiar a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Oni-Dex, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm