REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001864
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: FRANKLIN SULBARAN ESPINOZA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/08/1979, titular de la Cédula de identidad Nº 15.859.250, de profesión u oficio obrero, hijo de Albertina Espinoza y Carlos Sulbaran, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Bucaral I, casa N° 05, Calle La Redoma, antes de la Escuela, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima y Abgs. SIMÓN GÓMEZ y GUILLERMO FIGUEROA, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan, únicamente señaló que si golpeó a la víctima porque ésta le falto el respeto diciéndole marico, pero que en ningún momento él la violó no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado FRANKLIN SULBARAN ESPINOZA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha en fecha 04/09/04 aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Los Bucares, encontrándose en labores de recorrido por la Urbanización Las Palmitas, avistaron una ciudadana, que los paró y pidió auxilio, señalándoles un sujeto que la acompañaba, como la persona que momentos antes la había golpeado y la había metido hacia un monte cercano donde abuso sexualmente de ella, motivo por el cual los funcionarios practicaron la detención de dicho ciudadano, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Uno de los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, más no consta en la causa el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, que pueda determinar el tipo y tiempo de curación de las lesiones sufridas por ésta, únicamente consta informe médico privado, del cual no pueden evidenciarse claramente dichas circunstancias que pudieran aportar elementos que vinculen la actuación del imputado con los hechos narrados por la víctima, aunado al hecho cierto de que no obstante haber practicado la Fiscalía del Ministerio Público las diligencias necesarias para la localización de la víctima, ésta no compareció a la sala de audiencias de este tribunal, todo a los fines de corroborar los hechos denunciados; por tanto este Juzgador observando igualmente que el imputado tiene arraigo en el país y declaro su voluntad de someterse al proceso sin obstaculizarlo, y amparado como lo está por el Principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado FRANKLIN SULBARAN ESPINOZA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5°, 6° y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de familiar, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de concurrir al lugar de residencia de la víctima, prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y familiares, obligación de sacar su cédula de identidad en un período no mayor a seis (6) meses, obligación de mudarse de la residencia donde habita con su familia, en virtud de la cercanía de ésta con la de la víctima y consignar constancia de residencia una vez que efectúe el cambio de dirección ordenado. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm