REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2004-000355
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: MARIO LORENZO SILVA CAPRILES.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. YANETH RODRÍGUEZ.
DEFENSOR: ABG. HINMEL GONZÁLEZ (PRIVADO).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARIO LORENZO SILVA CAPRILES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 58 años de edad, casado, nacido en fecha 02/07/1946, titular de la Cédula de Identidad N° 2.964.059, hijo de José Lorenzo Silva Rivero y de María Carolina Carriles de Silva, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Residencias Orión, Urbanización Yuma II, planta baja, apto 01-02, San Diego, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 04/05/04 aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, tuvieron conocimiento que un ciudadano de nombre MARIO LORENZO SILVA CAPRILES, de aproximadamente 57 años de edad, se desplazaba en un vehículo marca Ford, modelko Explorer, de color dorado, placas KAJ-25 desde el oriente del país con una cantidad de droga depositada en compartimentos escondidos del vehículo descrito. De igual modo conocieron que este ciudadano realizaría una entrega en la ciudad de Puerto Cabello, desconociéndose el lugar exacto de dicha entrega y que iba a realizar una parada en la Bomba Mi Bohío de esta ciudad de Valencia, ubicada en la autopista Regional del Centro sector Los Guayos, donde entregaría un alijo a unos sujetos. Estos funcionarios corroboraron la identidad del sujeto en los registros de SIPOL, constatando que el mismo presentaba registros policiales por el delito de ESTAFA y HURTO DE VEHÍCULO. Asimismo lograron determinar que el vehículo en el cual éste presuntamente se trasladaría pertenecía a un ciudadano de nombre YONI JESÚS ALVAREZ VEGAS. Se constituyó comisión al efecto que se trasladó hasta la Estación Mi Bohío a fin de corroborar la información, una vez en el sitio realizaron varios recorridos, logrando observar que frente al local comercial Mc Donald´s se encontraba aparcado un vehículo de similares características a las aportadas, percatándose que en su interior se encontraba un sujeto en el lado del chofer, quien resultó ser el imputado de autos. Los funcionarios practicaron una vigilancia estática por un lapso aproximado de quince minutos y cuando el sujeto disponía retirarse del lugar, los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que laboraban como vigilantes de la referida estación de servicios, de nombres JORGE LUIS MARQUEZ SILVA y ELIO RAFAEL ORTEGA SEVILLA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento a realizar. Los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que se encontraba en dicho vehículo y en presencia de los testigos lo revisaron localizando en el interior del mismo en un compartimiento en piso de la parte trasera del puesto del piloto, dos (2) envoltorios tipo panela y en la parte posterior interna del vehículo, ocho (08) envoltorios de similares características para un total de diez (10) envoltorios de forma rectangular, tipo panela de 29,5 centímetros de largo, 15, 5 centímetros de ancho y 4 centímetros de espesor aproximadamente, cinco (5) de ellos elaborados en material sintético de color rojo, seguido de una capa de material sintético transparente tipo envoplast, seguido de otra capa de material sintético color negro y finalmente una capa de papel bond de color blanco, los cinco (05) restantes estaban elaborados con una capa de cinta adhesiva de color marrón seguido de una capa de material sintético transparente tipo envoplast y por último una capa de papel bond de color blanco, todos contenían en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso compactados. Estas sustancias allí contenidas luego de practicada la experticia química de rigor arrojó un peso neto de NUEVE KILOGRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS 89,710 kg.) de droga de la denominada CANNABIS SATIVA, comúnmente conocida como MARIHUANA. Asimismo se le incautó al imputado una bolsa de color plástico negra, contentivas de prendas de vestir de uso masculino; también documentos personales de un carnet similar a los emitidos por el Ministerio de la Defensa a nombre del imputado de autos, un teléfono celular marca Samsung, color gris, serial 6520E65, modelo STH-N275, dos (2) recibos de deposito bancario del Banco de Venezuela, uno signado con el N° 83369541 por la cantidad de Bs. 500.000,oo y el otro signado con el N° 7861011 por la cantidad de Bs. 900.000,oo, ambos a nombre del imputado en la cuenta de ahorros N° 467-032270. Los funcionarios practicaron la detención del imputado, notificando al Ministerio Público del procedimiento.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual manifestó no querer rendir declaración.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido. Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo solicitó autorización para que su defendido se traslade a la ciudad de Caracas, a fin de ser evaluado por su médico en el Hospital Militar en fecha 09/09/04.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano MARIO LORENZO SILVA CAPRILES, por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuestos el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios setenta y ocho (78) al noventa y seis (96) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Funcionarios: JAIRO COLMENARES PARRA, ORLANDO RAFAEL PERNALETE, WILFREDO CAMEJO, DEIVYS UZCATEGUI, JESÚS RAMÍREZ, FREDDY MÁRQUEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ, MIRLA GRANADILLO, RICHARD ROMERO, CÉSAR ZAMBRANO; Expertos: JAIME REYES, MARCOS MEZA, JAVIER SILVA. Testigos: ELIO RAFAEL ORTEGA SEVILLA JOSÉ LUIS MÁRQUEZ SILVA y las pruebas documentales: Actas Policiales de fecha 04/05/04, Inspección Ocular N° 1425 de fecha 04/07/04, Acta de Investigación Penal de fecha 04/06/04, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04/06/04, Experticia Botánica N° 238, Experticia de Raspado de Dedos N° 250, Experticia Toxicológica N° 251, Acta de Investigación Policial de fecha 11/06/04, Constancia de Residencia de fecha 20/07/04, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10/06/04, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15/06/04, Acta de Investigación Penal de fecha 19/07/04; las evidencias materiales: La droga incautada; el certificado de vehículo signado con el N° 4065350; el teléfono celular marca Samsung, de color gris modelo Slim, serial N° 65ª20E65, con su rspectiva batería, serial N° ZA212916A1/12; una planilla de póliza de seguro N° 38-56-223225096 de la empresa Seguros Caracas; un documento de anexos de Seguros Caracas, dos (2) recibos de depósitos bancarios del Banco de Venezuela N° 83369541 por la cantidad de Bs. 500.000,oo y 7861011 por el monto de Bs. 900.000,oo; incautados al imputado; las cuales serán exhibidas en el juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 339 ibídem. No se admite el Prontuario Policial de fecha 04/07/04 (Memorando N° 9700-080-1064), por cuanto el mismo no es pertinente para el debate oral y público, ya que éste no determinará ninguna consideración de interés para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se acusa a los imputados de autos.
CUARTO: Se considera procedente la Comunidad de la prueba invocado por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público y se acuerda expedir la correspondiente autorización para que el imputado se traslade a la ciudad de Caracas a fin de ser evaluado por su médico en el Hospital Militar en fecha 09/09/04.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad que obra en contra del imputado. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos Mil cuatro (2.004)..
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm