REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001866
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JOSÉ RAFAEL FLORES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18/03/1965, titular de la Cédula de identidad Nº 7.062.444, de profesión u oficio parquero, hijo de Carmen Emilia Flores y de Juan José Cedeño, residenciado en: Vivienda Rural de Bárbula, Barrio Lorenzo Fernández, casa Nº 56, Naguanagua, Estado Carabobo; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima y Abg. DORIS CONTRERAS, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JOSÉ RAFAEL FLORES, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 04/09/04 aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, encontrándose en labores de servicio en las adyacencias de la Plaza Urdaneta de dicho Municipio, fueron abordados por un ciudadano de nombre ELIS SAMUEL YOVERA HEREDIA, informando que tenían retenido a un ciudadano que conjuntamente con otro sujeto y una mujer, desvalijaron un vehículo que se encontraba aparcado en el sector, quitándole las cuatro (4) tapas para rines de automóvil. El otro sujeto y la mujer lograron darse a la fuga con las referidas tapas. Los funcionarios practicaron la detención del imputado de autos quien inicialmente se identificó como RICHARD JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de identidad Nº 7.062.420, determinándose posteriormente que el mismo aportó una identidad falsa, siendo su verdadera identidad JOSÉ RAFAEL FLORES, titular de la Cédula de identidad Nº 7.062.444 y notificándose al Ministerio Público. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ RAFAEL FLORES, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de familiar, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y prohibición de concurrir al lugar de los hechos. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de la Policía Municipal de Naguanagua. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm