REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001865
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: LIOMAR JESÚS GARCÍA ACOSTA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/11/1979, titular de la Cédula de identidad Nº 14.078.236, de profesión u oficio mensajero y chofer, hijo de Orian Jesús García y Belkys Josefina Acosta, de estado civil soltero, residenciado en: Final de la Avenida Lara cruce con Fernando Figueredo, Sector Piedad, callejón Piedad, casa s/n, casa blanca con portones negros al lado de la pasarela, Valencia, Estado Carabobo; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de COMPLICIDAD SECUNDARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal en relación con los artículos 80, 82 y 84 ejusdem y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima y Abg. TULIO NUÑEZ, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de COMPLICIDAD SECUNDARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal en relación con los artículos 80, 82 y 84 ejusdem, y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado LIOMAR JESÚS GARCÍA ACOSTA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha en fecha 03/09/04 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio por la zona industrial Los Jarales, avenida principal al frente del Centro Comercial Metro Plaza, Municipio San Diego, Estado Carabobo, observaron a varias personas que hacían señas a la comisión, por lo cual se acercaron hasta donde éstas se encontraban. Dichos ciudadanos les manifestaron que habían sorprendido a dos ciudadanos en una parcela de la referida zona industrial, fracturando el vidrio de un vehículo que se encontraba estacionado allí, por lo cual los ciudadanos entregaron a los funcionarios los sujetos detenidos, los cuales quedaron identificados como ANTONIO CÉSAR PEÑA, quien resultó ser adolescente, a quien se le incautó un teléfono celular marca Motorola, modelo Júpiter, color plata y gris oscuro, serial IHDT5DA1 con su respectiva batería, marca Motorola serial F3YDF7PHNEIF y dos destornilladores, uno de tamaño largo, tipo pala de color amarillo y negro, marca Stanley y el otro mediano, punta de estría, de color amarillo y negro sin marca comercial visible y el imputado de autos LIOMAR JESÚS GARCÍA ACOSTA, a quien se le incautó una moto, marca Yamaha, Modelo Artistic, tipo paseo, año 1998, colores azul y blanco, serial de chasis 3KJ-3885356. Este último fue la persona señalada por el adolescente como la persona que lo mando a robar ese vehículo. Los funcionarios practicaron la detención de los mismos, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado LIOMAR JESÚS GARCÍA ACOSTA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 4º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Policía Municipal de San Diego. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm