REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001862
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: EDDYS JOSÉ QUEVEDO NOGUERA, venezolano, natural de San Juan de los Cayos, Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/11/1981, titular de la Cédula de identidad Nº 16.183.411, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandro Quevedo y de Mirian Noguera, residenciado en: Urbanización Sabana Larga, Residencias Prebo II, avenida 128 cruce con calle 110, casa Nº 14, Valencia, Estado Carabobo y calle Principal de Chichiriviche por la misma vía de Isla del Sol, casa s/n, Chichiriviche, Estado Falcón, telf: 04144816494; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima y Abgs. TULIO NUÑEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado EDDYS JOSÉ QUEVEDO NOGUERA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 03/09/04 , funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Comisaría El Parral, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por un sector de las cuatro avenidas de la Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo, cuando se le acercó un ciudadano en un vehículo, quien les manifestó que en la avenida 128 cruce con avenida 110 de la Urbanización Sabana Larga, un grupo de personas estaba tratando de linchar a un presunto violador, los funcionarios se dirigieron al sitio señalado y al llegar avistaron a un grupo de personas que intentaban golpear a un sujeto que se encontraba totalmente desnudo. Los funcionarios abordaron al sujeto, quien señaló que vivía en el sector y les pidió que lo acompañaran hasta su residencia a fin de vestirse, por lo que los funcionarios lo acompañaron, el mismo se vistió y se identificó como JOSÉ QUEVEDO. Los funcionarios solicitaron al imputado de autos los acompañara hasta la unidad radio patrullera, a fin de verificar lo sucedido, cuando se les acercó un ciudadano de nombre GUILLERMO ELÍAS MARCHAN FERNÁNDEZ, quien manifestó ser hijo del ciudadano llamado GUILLERMO RAMÓN MARCHAN CEDEÑO, quien se encontraba en su casa lesionado por cuanto momentos antes el imputado de autos lo había agredido físicamente e igualmente había intentado violarlo, presentando éste rasguños en la espalda, por lo cual los funcionarios practicaron la detención del imputado de autos, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado EDDYS JOSÉ QUEVEDO NOGUERA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 4º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm