REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-S-2004-001447
IMPUTADO (S): 1.- JESÚS EDUARDO BARRIOS: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.474.575, fecha de nacimiento 05-05-75, residenciado en la Urbanización El Rincón, Residencias Villas Toscazas, Piso 7, Apto. 2, Naguanagua, Estado Carabobo;
2.- YORMAN JOSÉ DUNO LINARES: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.605.361, fecha de nacimiento 20-09-76, residenciado en la Urbanización II, Calle 137-A, Casa N° 107-111, Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO (A) ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: JEAN CARLOS MALDONADO ESCORIHUELA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) JESÚS EDUARDO BARRIOS Y YORMAN JOSÉ DUNO LINARES, por el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 460 y 278 del Código Penal, de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 15-5-2001, el Funcionario Policial HÉCTOR JOSÉ PIÑANGO, Placa 1278 y el Agente OSCAR RAMÍREZ, Placa 1844, adscrito a la Parroquia San José de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Bolívar Norte, recibieron llamado que debían trasladarse hasta la Avenida 137 de la Urbanización Prebo II, diagonal al Centro Comercial Prebo, donde presuntamente había un intercambio de disparos, entre un ciudadano y un vehículo Blazer Color Azul, Placas G-88, desconociéndose mas datos, trasladándose de inmediato al sitio, pero en el trayecto a la altura de la Redoma de La Viña, avistaron la camioneta antes mencionada con el vidrio de la puerta del conductor roto, a la cual procedieron a seguir, dándole alcance en el estacionamiento del Policlínico la Viña, al llegar preguntaron en emergencias a los vigilantes de guardia por los tripulantes de la camioneta Blazer Azul, respondiendo que habían ingresado dos personas heridas, ingresando a la sala de emergencia en donde avistaron a los tripulantes de la Camioneta, quienes presentaban varias heridas de perdigones, cuando fueron entrevistados estos les comunicaron a los funcionarios que el vecino de la Avenida 137 de Prebo, les había disparado con una escopeta, debido a un problema de una deuda. Actas Policiales insertas a los folios 3, 4, 5, 8, 14, 14, 15, 16, 17, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 61, 62, 64, 69, 75 y demás actuaciones que corren insertas en autos, en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del ciudadano JESÚS EDUARDO BARRIOS Y YORMAN JOSÉ DUNO LINARES, no podría subsumirse dentro de las previsiones de (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el (los) Artículo (s) 460 y 278 del Código Penal, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del (los) mencionado (s) imputado (s) en ellos, por lo cual lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público DECRETA al ciudadano JESÚS EDUARDO BARRIOS Y YORMAN JOSÉ DUNO LINARES, suficientemente identificado ut supra, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta (30) día (s) del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm