REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2003-000588
IMPUTADO (S): 1.- OSCAR JOSÉ SALVATIERRA RUMBOS: Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de José Antonio Salvatierra y de Santa Eneria Rumbos, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Martín Tovar, Callejón El Centro, Casa N° 36, Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-11-1976, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.996.800;
2.- JOSÉ GREGORIO GUZMÁN JIMÉNEZ: Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia del Estado Carabobo, hijo de Sirilo Alejandro Guzmán y de Judith Del Valle Jiménez, residenciado en la Calle Martín Tovar, Calle Las Flores, Callejón Centro, Casa N° 108-65, Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-07-74, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.6378.568
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABOGADO (A) ARACELIS PÉREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: ANDRÉS MIGUEL BOHORQUEZ RONDÓN
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) ARACELIS PÉREZ, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) OSCAR JOSÉ SALVATIERRA RUMBOS Y JOSÉ GREGORIO GUZMÁN JIMÉNEZ, por el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 460 en concatenación con el 457, 472 y 278 respectivamente, del Código Penal, de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 14-12-1995, se inicia la presente averiguación, por ante la otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRÉS MIGUEL BOHORQUEZ RONDÓN, quien manifestó que se dirigía hacia su residencia por la Calle Páez, cuando lo interceptaron dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de Un Mil Cincuenta y Cinco Bolívares en efectivo. Actas Policiales insertas a los folios 6, 8, 33, 39 y demás actuaciones que corren insertas en autos, en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos.




EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del ciudadano OSCAR JOSÉ SALVATIERRA RUMBOS Y JOSÉ GREGORIO GUZMÁN JIMÉNEZ, no podría subsumirse dentro de las previsiones de (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el (los) Artículo (s) 460 en concatenación con el 457, 472 y 278 respectivamente, del Código Penal, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del (los) mencionado (s) imputado (s) en ellos, por lo cual lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público DECRETA al ciudadano OSCAR JOSÉ SALVATIERRA RUMBOS Y JOSÉ GREGORIO GUZMÁN JIMÉNEZ, suficientemente identificado ut supra, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta (30) día (s) del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm