REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJ01-S-2000-000609
IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: ABOGADO (A) PAULA ISABEL JAEN
DELITO (S): LESIONES PERSONALES Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO
VÍCTIMA (S): EVELIO GUARENAS MARTÍNEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, PAULA ISABEL JAEN RODRÍGUEZ, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES PERSONALES Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Tal y como se desprende del escrito presentado por la representación Fiscal, se evidencia que la presente averiguación se inició el 06-06-1995, al dirigirse el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo al Extinto Juzgado Sexto en lo Penal del Estado Carabobo, para solicitar colaboración en la apertura de una Averiguación de Nudo Hecho, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 374 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, cometido por el ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de los ciudadanos EVELIO GUARENAS MARTÍNEZ, hecho del que se tuvo conocimiento por denuncia interpuesta por el agraviado, en contra de Personas Desconocidas, por lo que solicitó la intervención del Ministerio Público, en la oportunidad de esclarecer los hechos denunciados.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (la) (los) ciudadano (a) (s) PERSONAS DESCONOCIDAS, no podría subsumirse dentro de las previsiones de delito alguno de los previstos y sancionados en el Código Penal, por cuanto del escrito presentado por la representación fiscal se deduce que no están dadas las condiciones de punibilidad exigidas para la imputación de algún hecho delictivo previsto en nuestra ley sustantiva penal y se considere el mismo como un hecho típicamente antijurídico que acarree sanciones penales; consecuencialmente el (la) (los) imputado (a) (s) mencionado (a) (s) se encuentra (n) exento (a) (s) de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no está tipificado en nuestra legislación penal como un hecho punible típicamente antijurídico, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al (la) (los) mencionado (a) (s) ciudadano (a) (s).

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público DECRETA al (os) ciudadano (os) PERSONAS DESCONOCIDAS, suficientemente identificado (s) ut supra, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la ONI-DEX, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas; a los fines de excluir cualquier solicitud que pueda existir por esta causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta (30) día (s) del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm